REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000245
ASUNTO: GP31-S-2016-000245

SOLICITANTE: ALBERTO JOSE PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.692.354, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARZULA COROMOTO MORILLO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.902, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000108-2016

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.692.354 de este domicilio, asistido por la abogada MARZULA COROMOTO MORILLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.902, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil, con la ciudadana ELICNETH KARINA GUEVARA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.300.252, de este domicilio, en fecha 28 de agosto de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según Acta Nº 296, Año 2.009. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Portuario, avenida Principal, calle 04, casa Nº S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a la ciudadana ELICNETH KARINA GUEVARA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.300.252, de este domicilio, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de junio de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 17 de junio de 2016, se recibió diligencia del Alguacil consignó la Boleta de Notificación de la ciudadana ELICNETH KARINA GUEVARA MANTILLA, quien recibió la compulsa, pero se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió diligencia del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 22 de junio de 2016, la Secretaria de este Tribunal, se traslado hasta la morada de la citada y fijo la boleta de notificación librada el 20 de junio de 2006.
En fecha 04 de julio de 2016, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia de la cónyuge citada.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 03 de enero de 2.011 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA CARRILLO, manifestó que desde el 03 de enero de 2.011, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, y siendo que la ciudadana ELICNETH KARINA GUEVARA MANTILLA, no manifestó oposición alguna a lo alegado por el solicitante. Razón por la cual no se desprende de autos una negativa u objeción en cuanto al hecho controvertido de la separación por cinco años o más; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: ALBERTO JOSE PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.692.354 de este domicilio, asistido por la abogada MARZULA COROMOTO MORILLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.902, y de este domicilio, para disolver su vinculo matrimonial con la ciudadana ELICNETH KARINA GUEVARA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.300.252, de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiesta el solicitante que no procrearon hijos durante su unión conyugal, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,

Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:23 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000108-2016, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ.




MJAA