REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 09 de Agosto de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000248.
ASUNTO : GP31-S-2016-000248.
SOLICITANTES : AGUSTIN IRENE LEON GONZALEZ y HAYDEE DOMINGA RAMIREZ DE LEON
ABOGADA ASISTENTE: MAGLIS IREMAR LEON TOVAR
MOTIVO : SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº : 2016/000145
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de Mayo de 2016, los ciudadanos AGUSTIN IRENE LEON GONZALEZ y HAYDEE DOMINGA RAMIREZ DE LEON venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.424.362 y V-7.150.731, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGLIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.538, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 09 de Mayo de 1975, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 39, Folio 80, Tomo 2, año 1975, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Centro, Calle Prolongación Rondón, Casa número 10 A-30, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija, asimismo afirman los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y por lo tanto no hay nada que liquidar.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 30 de Mayo de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 03 de Agosto de 2016, hace constar el Alguacil de este circuito ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, que notificó legalmente a la Fiscal Auxiliar de la fiscalía antes identificada.
En horas de despacho del día 08 de Agosto de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 30 de Mayo de 2016, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AGUSTIN IRENE LEON GONZALEZ y HAYDEE DOMINGA RAMIREZ DE LEON venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.424.362 y V-7.150.731, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGLIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.538.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Hágase entrega a los solicitantes de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, y déjese copia fotostática de la misma en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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