REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Agosto de 2016
206° y 157°.


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000755
ASUNTO: GP31-S-2014-000755
CIUDADANO: JESUS MIGUEL ALEXIS SALCEDO GUEVARA.
CIUDADANA: ODALYS ANAIS REYES REYES.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO OSCAR H. BASTIDA MORENO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO).
RESOLUCION Nº: 2016-0000146.


CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos JESUS MIGUEL ALEXIS SALCEDO GUEVARA y ODALYS ANAIS REYES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.343.633 y V-18.774.204, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO OSCAR H. BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, de este domicilio, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil, Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 14 de noviembre de 2014 , procede a darle entrada, formar expediente, instando a los solicitantes a la consignación de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, efectuando tal consignación en fecha 24 de febrero de 2015, procediendo el Tribunal a admitirlo en cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de febrero de 2015, y en fecha 19 de mayo de 2015, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, en fecha 14 de septiembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, constituyendo su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, calle Nº 30, casa 48-75, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Señalan los solicitantes, que su relación en un principio fue armoniosa y feliz, pero es el caso, que han surgido últimamente, una serie de desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, por lo que de común acuerdo han decidido y convenido en separarse de cuerpos, presentándose ante este Juzgado a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 08 de agosto de 2016, comparecen los ciudadanos JESUS MIGUEL ALEXIS SALCEDO GUEVARA y ODALYS ANAIS REYES REYES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO O.H. BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presentan diligencia mediante la cual señalan que transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habida reconciliación alguno entre ellos, solicitan sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en base a las estipulaciones y lineamientos acordados y establecidos por ambos en la solicitud de Separación, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 19 de mayo de 2015, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por los mismos, quienes son contestes en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESUS MIGUEL ALEXIS SALCEDO GUEVARA y ODALYS ANAIS REYES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.343.633 y V-18.774.204, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO OSCAR H. BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 14 de septiembre de 2012, contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:47 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.