REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de Agosto de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000448.
ASUNTO: GP31-S-2016-000448.
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO MORGADO
ABOGADA ASISTENTE: FRANK ISAIAS SANGRONA
MOTIVO: INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: 2016-000144.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Por recibida en fecha 06 de agosto de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, con domicilio en Goaigoaza, Cariaprima, sector la Seiba, calle principal, casa sin número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el abogado FRANK ISAIAS SANGRONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.003, se procede a darle entrada en fecha 08 de agosto de 2016, teniéndose para proveer, en consecuencia esta sentenciadora, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito, alega el solicitante que nació en fecha 24 de junio de 1968, en la vivienda de su madre ciudadana PATRICIA ALVARADO MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.594.639, fallecida ab-intestato en fecha 21 de noviembre de 1990, tal como consta de acta de defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, que anexa marcada “A”.
Alega el solicitante que el parto fue atendido por la Señora ANTONIA MARIA ALVAREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.094, don domicilio en Morón, Estado Carabobo, no obstante, afirma el solicitante que su madre nunca lo presentó por ante ningún organismo competente, por lo que hasta el momento se encuentra indocumentado.
Asimismo, señala el ciudadano Carlos Alberto Morgado, que hicieron los trámites para la presentación de Adulto intra-hospitalario por ante el CNE, específicamente por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, remitiéndose los recaudos correspondientes al CNE regional y después de un (1) año, al ir en busca de respuestas, le informaron que el procedimiento debía realizarse ante los Tribunales.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 445, 458 y 467 del Código Civil, artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 151 de la Ley de Registro Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver el presente asunto el Tribunal observa lo siguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial…”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece:

“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”. (Resaltados de la Sala)
La norma antes transcrita contempla tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.
El primero, en el que se asienta que toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante.
Igualmente, se observa que en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2012, Expediente Nº 2012-1176, bajo la ponencia de la Magistrada: TRINA OMAIRA ZURITA, se dejó por sentado lo siguiente:
“…Como lo ha señalado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012). En el presente caso, según lo señalado en la solicitud presentada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, el ciudadano Freddy Antonio Ortega nació el 29 de junio de 1960, no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y a la fecha de presentación de su escrito ya había cumplido dieciocho (18) años de edad, por lo que solicita se ordene la “Inserción de su Partida de Nacimiento ante el Registro Civil correspondiente”, y de esta manera se deje constancia de su nacimiento y filiación. De lo anterior, se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador Civil el conocimiento de la misma; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento realizada, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada. Así se decide.…”
En el caso que nos ocupa, efectivamente el solicitante ciudadano Carlos Alberto Morgado, es mayor de edad, pero tal como lo asienta en su escrito nunca fue presentado ante el organismo correspondiente. Ello implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que es al Registrador o Registradora Civil a quien le corresponde el conocimiento de la solicitud del accionante.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…). En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”

Al respecto, el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
En el caso de autos, conforme a los criterios doctrinarios antes trascritos, así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora considerar que en este caso la Juez de este Juzgado no tiene JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley, ya que la misma debe ser requerida por ante el Registrador o Registradora Civil correspondiente.
Por tal razón, este Tribunal debe declarar su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento efectuada y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende el proceso desde la presente fecha.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara la FALTA DE JURISDICCION, para conocer y decidir la presente solicitud incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, con domicilio en Goaigoaza, Cariaprima, sector la Seiba, calle principal, casa sin número, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el abogado FRANK ISAIAS SANGRONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.003.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:11 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE