REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA.

Puerto Cabello, 03 de Agosto de 2016.
206° y 157°.

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000026.
ASUNTO: GP31-V-2016-000026.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RIBEIRO MACHADO.
DEMANDADA: RESTAURANTE AREPA´S GRILL C.A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2016-000143.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBEIRO MACHADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.857, según consta de poder que le fuera debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 11, Tomo 32, folios 68 hasta 73, que consigna marcado “A”, contra la sociedad mercantil “RESTAURANTE AREPA´S GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nº 76, Tomo 300-A, de fecha 25 de agosto de 2006, representada por el ciudadano ANDRES RIZZO RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.759.014, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la parte demandante, anteriormente identificada, que su representado es el arrendador de un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la avenida principal de la urbanización la sorpresa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dicho arrendamiento fue celebrado con la ya identificada sociedad mercantil “RESTAURANTE AREPA´S GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, consignando al respecto original de documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 07, Tomo 12.
Afirma el demandante que el contrato de arrendamiento a que hace menciona, establece en su cláusula cuarta, el monto del canon de arrendamiento, así como la forma de pago del mismo, pero es el caso que la arrendataria, adeuda a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2015, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, adeudando, en consecuencia, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.
Advierte la parte actora que su mandante fue notificado de un procedimiento de consignación arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Civil, que fuera incoado por la arrendataria. Conjuntamente con su escrito libelar promueve como medios probatorios: el contrato de arrendamiento y la prueba de exhibición de documentos, específicamente de los recibos de pago originales de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil “RESTAURANTE AREPA´S GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para que desocupe el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, sin plazo alguno, dejando el mismo en las condiciones primitivas en que se encontraba al momento de inicio del arrendamiento, reservándose la acción por daños y perjuicios, en el caso que se haya podido acarrear; a presentar los correspondientes recibos y solvencias de los servicios que utilizó del área otorgada en arrendamiento; a pagar las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), equivalentes a 338, 9830 U.T.
Citada en fecha 30/03/2016, la sociedad mercantil “RESTAURANTE AREPA´S GRILL COMPAÑÍA ANONIMA” en la persona de su representante ciudadano ANDRES RIZZO RIZZO, procede a dar debida contestación a la demanda en fecha 02 de mayo de 2016, conjuntamente con su escrito de contestación consigna dos (2) contratos de arrendamientos, y copia fotostática de expediente contentivo de consignaciones arrendaticias.
En fecha 3170572016, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en cuya oportunidad las partes realizaron vayan propuesta a los fines de llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a prolongar la audiencia, fijándose para el día lunes 1370572016, llegado el día, las partes proceden a realizar sus alegatos, manifestando la parte demandante que ratifica lo señalado en el escrito de demanda, mientras que la parte demandada niega, rechaza y contradice lo expuesto por su contraparte.
Por auto de fecha 15/06/2016, se fijan los límites de la controversia en la presente causa y se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa. Presentando ambas partes sus correspondientes escritos de pruebas.
En fecha 27/06/2016, se admiten las pruebas promovidas por las partes a excepción de la prueba testimonial requerida por la parte demandada, en virtud que las mismas han debido ser promovidas conjuntamente con el escrito de contestación, asimismo, se procedió a fijar la audiencia oral para décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Llegado el día y hora de la Audiencia Oral, se constituye el Tribunal en la Sala audiencias, compareciendo ambas partes, procediéndose, en consecuencia, a dar inicio a la misma, en cuya oportunidad, las partes procedieron a señalar sus alegatos y defensas, el Juez a recibir y evacuar las pruebas correspondiente, concluyendo con el pronunciamiento de la sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo, derivado en el incumplimiento de la arrendataria con relación al pago en forma puntual de los correspondientes cánones de arrendamiento, adeudando los meses de Marzo a Diciembre de 2014, y Enero a Mayo de 2015, de la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Civil, en consecuencia, pida el desalojo inmediato del local comercial arrendado.
Por su parte la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, se excepciona indicándole al Tribunal, que no se encuentra en estado de morosidad de los cánones señalados, en virtud que realizó las correspondientes consignaciones arrendaticias en fecha 12 de noviembre de 2014, que a partir de esa fecha comenzó a cancelar en forma puntual.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la accionada de autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SECCION I. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PRUEBAS PROMOVIDAS.
Conjuntamente con su escrito libelar a los folios 5 al 8 del expediente, la parte demandante consigna poder notariado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 12/02/2016, asentado bajo el Nº 11, Tomo 32, Folios 68 al 73, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBEIRO MACHADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.857, otorga poder a los abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RICHARD EDUARDO FRANCO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.151 y 2330.460, respectivamente, del que se evidencia su cualidad para poder actuar en el presente litigio, y al no ser impugnado por la demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de las menciones en el contenidas, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Consigna igualmente la parte demandante:
Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBEIRO MACHADO, antes identificado y la sociedad mercantil “RESTAURANTE AREPA´S GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano ANDRES RIZZO RIZZO, igualmente identificados con antelación, contentivo de 13 cláusulas, entre las cuales se establece en la cuarta lo siguiente: “El canon de arrendamiento convenido y aceptado por las partes contratantes es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, tal canon arrendaticio deberá “EL ARRENDATARIO” cancelar a “EL ARRENDADOR” o a quien sus derechos represente, en forma puntual y consecutiva, por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes a “EL ARRENDADOR” personalmente o a cualquier persona autorizada que expresamente esté represente y por escrito para ello…”, tal contrato fue notariado en fecha 27/01/2013, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo. (Folios 10 al 13).
La anterior documental apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que se identifican en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, conlleva a demostrar el alegato de la parte demandante, en cuanto al monto del canon de arrendamiento, así como la forma de pago del mismo.
Copia fotostática del Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil “RESTAURANTE AREPA´S GRILL COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por el ciudadano Andrés Rizzo Rizzo, documental apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada. Tal instrumental demuestra, la cualidad de la parte demandada, derivándose de su Registro Mercantil que el objeto de la compañía es la venta de comida de consumo inmediato, y precisamente el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, señala el compromiso del arrendatario de usar el local que le fuera arrendado para usos mercantiles, específicamente para el ramo RESTAURANTE.
Posteriormente en la etapa probatoria, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante procede a ratificar el contrato de arrendamiento, consignado conjuntamente con el escrito libelar, y el cual ya fuera analizado, apreciado y valorado por este Tribunal.
Asimismo, la parte demandante ratifica la prueba de exhibición de los recibos de pago originales por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2015.
Llegado el día de la audiencia oral, con relación a la prueba documental relativa al contrato de arrendamiento, se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es hecho controvertido. Con relación a la exhibición, la parte demandante en forma conteste señaló que consta en el expediente lo referente al procedimiento de consignación arrendaticia llevado ante el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito, lo que debe verificarse y si las mismas no fueron realizadas en forma extemporáneas.
SECCION II. ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, la accionada de autos debidamente asistida de abogada, señala que la parte demandante omite tres contratos de arrendamiento, celebrados con anterioridad al contrato que señala en su escrito libelar, el primero celebrado en forma verbal desde el 1º de septiembre de 2004, el segundo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 04 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 16, Tomo 13, con una vigencia de un año, contados a partir del 01/08/2009; y, el tercero de fecha 1º de Agosto de 2010, igual por un año y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 31/12/2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 133, estos contratos fueron consignados marcados “A” y “B”.
Tales alegatos no fueron contradichos por la parte demandante, quien tampoco impugnó los contratos de arrendamiento consignados por su contraparte, en consecuencia, tales documentales sólo vienen a demostrar la existencia de la relación arrendaticia con fecha anterior al contrato consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, pero no constituye hecho controvertido, toda vez que en el caso que nos ocupa, se discute es la insolvencia por parte del inquilino, y no el tiempo que tiene la relación arrendaticia, de manera que dichas instrumentales si bien goza de pleno valor por constituir documentales autenticadas y no impugnadas, nada aportan a la presente controversia.
De igual manera niega la parte demandada su insolvencia, manifestando que en fecha 12/11/2014, procedió a interponer ante el Tribunal de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, escrito de consignación de canon de arrendamiento, por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, consignando copia fotostática del auto de admisión, correspondiéndole al tribunal Quinto de Municipio, expediente Nº GP31-S-2014-000673, en el cual ha venido depositando en forma puntual.
A su vez, alega la parte demandada en su defensa, que el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBEIRO MACHADO, se negó rotundamente a recibir el canon de arrendamiento, lo visitó en reiteradas oportunidades, a su negocio, pero el intento en cancelar fue fallido, viéndose en la obligación de realizar las consignaciones arrendaticias antes referidas.
Ante tal defensa, debe esta sentenciadora señalar lo siguiente: se evidencia de forma clara y contundente, la insolvencia por parte de la demandada de autos, hecho afirmado por ella misma al manifestar que ante la negativa de su arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de proceder a interponer ante el Tribunal competente un escrito de consignación arrendaticia, en cuya oportunidad realizó en una misma fecha la consignación de los meses reclamados por su contraparte, lo que demuestra con el expediente respectivo, el cual no fuera impugnado por el demandante de autos, de manera que ante tal afirmación tan categórica, queda demostrado el alegato de insolvencia de la parte actora.
Es de indicarle a la parte demandada, que existe un contrato de arrendamiento que debe ser cumplido tal como fuera pactado por ambas partes, en el mismo se acordó en su cláusula cuarta, que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades vencidas los cinco primeros días del mes siguiente, y, si tal como lo asienta en su defensa se vio constreñida a realizar el procedimiento de consignación arrendaticia ante los Tribunales, observa esta juzgadora que al hacerlo consignó nueve (9) meses, es decir, se encontraba ya para el momento de apertura dicha consignación en mora con su arrendador.
En cuanto a lo de la prorroga legal, es de indicarle a la parte demandada, que el inquilino que no cumpla con sus obligaciones contractuales, no tendrá derecho a prorroga alguna, toda vez que el hecho de haber incumplido con su principal obligación de cancelar en forma puntual los cánones de arrendamiento, es por lo que el arrendador procede a solicitar el desalojo del local comercial arrendado, y por ende el cese de la relación arrendaticia, de manera, que la parte accionada debió limitarse a demostrar su solvencia, y no realizar alegatos que nada tienen que ver con el hecho que se le demanda.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBEIRO MACHADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.857, de este domicilio, mediante apoderado judicial abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE AREPA’S GRILL, COMPAÑÍA ANONIA, en la persona de su representante legal con el Carácter de Presidente, ciudadano ANDRES RIZZO RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.759.014.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ya identificada a: Desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que constituyó el documento fundamental de la presente demanda.
TERCERO: Deberá presentar la parte demandada, los correspondientes recibos de solvencia de los servicios que utilizó correspondiente al local arrendado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA…

… SECRETARIA

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:03 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.