REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000153
ASUNTO: GP31-S-2016-000153
SOLICITANTE: LUIS ARMANDO ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.242.193.-
APODERADO JUDICIAL: Carmen Teresa Lugo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.675.-
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000153
RESOLUCIÓN Nº 2016-000145 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
En fecha 29 de Marzo del año 2.016 (folios 01 al 17), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.242.193, asistido y luego representado por la abogada Carmen Teresa Lugo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.675. En fecha 30/03/2016 se admitió la presente solicitud; igualmente se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 01/07/2016, observando este Tribunal que el solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/07/2016 el ciudadano Mick Morrillo, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por la Fiscal de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, abogada Iris Mendoza, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por la receptora para ser agregada a los autos.
En fecha 08/08/2016, mediante auto, este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
EL SOLICITANTE EN SU ESCRITO INTRODUCTIORIO SEÑALA:
• Que en el acta de Nacimiento Nº 117, Folio 59, Tomo I, Año 1.953, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se anoto el nombre de su abuela como “TEODORA ESCOBAR DE ALONZO”, siendo el nombre correcto “JOSEFA TEODORA ESCOBAR DE ALONZO”.
Para efectos probatorios el solicitante consigno: 1) Copias certificadas de las Acta de Nacimiento: a) Nº 117, Folio 59, Tomo I, Año 1.953, que reposa en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a Luís Armando Alonzo Escobar, donde se señala a la ciudadana “TEODORA ESCOBAR DE ALONZO”, como la madre del niño presentado; b) Nº 68, Folio 32, Tomo S/N, Año 1.921, que reposa en los duplicados del Registro Principal del Estado Falcón de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, perteneciente a “JOSEFA TEODORA ESCOBAR VADELL”; y c) Nº 144, Folio S/N, Tomo I, Año 1.978, que reposa en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a Luís Armando Alonzo López, donde se señala al ciudadano “LUIS ARMANDO ALONZO”, como su padre; 2) Acta de Defunción Nº 060, Folio 60, Tomo II, Año 2.010, que reposa en los libros de defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al fallecido LUIS ARMANDO ALONZO ESCOBAR; y 3) Copia simple de las cédulas de identidad: a) Nº V.-3.601.905, perteneciente al ciudadano LUIS ARMANDO ALONZO ESCOBAR; b) V.-1.131.348, perteneciente a la ciudadana JOSEFA TEODORA ESCOBAR DE ALONZO; y c) V.-14.242.193, perteneciente al ciudadano LUIS ARMANDO ALONZO LOPEZ.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las Actas de Nacimiento y demás documentales consignadas, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que debe ser corregida el acta de nacimiento de su padre en lo que se refiere al nombre de su abuela paterna, en virtud de que su verdadero nombre era JOSEFA TEODORA ESCOBAR DE ALONZO. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO ALONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.242.193.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Nacimiento Nº 117, Folio 59, Tomo I, Año 1.953 que reposa en los libros de Nacimientos de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 25 de Mayo del año 1.953, así: En lo que se refiere al nombre de la madre del niño presentado, de tal forma que donde dice: “…TEODORA ESCOBAR DE ALONZO…”, debe decir: “…JOSEFA TEODORA ESCOBAR DE ALONZO…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Nacimiento Nº 117, Folio 59, Tomo I, Año 1.953 que reposa en los duplicados llevados de los libros de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello y que fue elaborada en fecha 25 de Mayo del año 1.953, así: : En lo que se refiere al nombre de la madre del niño presentado, de tal forma que donde dice: “…TEODORA ESCOBAR DE ALONZO…”, debe decir: “…JOSEFA TEODORA ESCOBAR DE ALONZO…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha siendo las 10:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA