REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000196
ASUNTO: GP31-V-2015-000196
RESOLUCIÓN: Nº 2016-000139
PARTE DEMANDANTE ALFREDO JOSÉ NAVARRO RIQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.784.218.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208.

PARTE DEMANDADA
Entidad mercantil EL FRENAZO S.R.L. ahora C.A., representada por el ciudadano ELVIS EFRAÍN GALEANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.298.014, en su carácter de Director Gerente.

DEFENSOR JUDICIAL HECTOR MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.477
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MOTIVO DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2015-000196
SENTENCIA Sentencia Interlocutoria
I
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE NAVARRO RIQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.784.218, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO (Local Comercial) contra la Entidad mercantil EL FRENAZO S.R.L., ahora Compañía Anónima, representada por los ciudadanos ELVIS EFRAÍN GALEANO JIMENEZ, y/o ANNGHY CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.298.014 y V-14.129.248, respectivamente, en sus carácter de Directores Gerentes.
En fecha 13 de enero de 2016, se le da entrada a la presente demanda, instándose a la parte actora a que manifieste el carácter con que actúa la ciudadana Annghy Carolina Villegas González; indicando la misma el 19 del mismo mes y año, que la referida ciudadana es accionista mayoritaria de la entidad mercantil EL FRENAZO C.A., y suplente del Director Gerente, Elvis Efraín Galeano, de acuerdo a la Cláusula Octava del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27-09-2007, teniendo los mismos facultades de Director Gerente, tal y como se desprende de copia simple del Registro Mercantil El Frenazo y copia simple del Acta de Asamblea.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se admite la presente demanda, emplazándose a los ciudadanos ELVIS EFRAÍN GALEANO JIMENEZ, y/o ANGHY CAROLINA VILLEGAS GONZÁLEZ, supra identificados en su carácter de Director Gerente y Suplente, en su orden, de la entidad mercantil EL FRENAZO S.R.L., a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.-
En fecha 19 de febrero de 2016, la parte accionada consignó los fotóstatos y medios necesarios para la formación de las compulsas a los fines de la práctica de las citaciones, formándose dichas compulsas por auto de fecha 22 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, el Alguacil de este Circuito, consignó los recibos de citación sin firmar junto con sus compulsas, en virtud que los demandados no se encontraban al momento de su visita.
En fecha 04 de marzo de 2016, la parte accionante solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada; siendo acordado por el tribunal el 07 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los Diarios Notitarde La Costa y La Costa.
En fecha 10 de marzo de 2016, la parte demandante, solicitó que se libre nuevo cartel de citación para ser publicado en el Diario El Carabobeño, en virtud que el Diario La Costa no tiene papel para su publicación; acordando este tribunal lo peticionado por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2016, la parte demandante, consignó los ejemplares de fechas 12 y 16-03-2016 de los Diarios Notitarde La Costa y El Carabobeño, donde aparecen publicados los carteles de citación; siendo desglosadas y agregadas las Páginas 10 y 21, por auto de fecha 18 del mismo mes y año; cumpliendo la Secretaria con la fijación de dicho cartel el 29-03-2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, la parte accionante solicitó la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo dicha designación por auto de fecha 09 del mismo mes y año, en el abogado HECTOR MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.477, quien debidamente notificado el 17-05-2016, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 24-05-2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, la parte demandante, solicitó la citación del defensor judicial designado; siendo acordado por el tribunal el 06 de junio de 2016, dándose por citado el 15 de junio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana ANGGHY CAROLINA VILLEGAS GONZALEZ,
codemandada de autos, asistida del abogado HECTOR MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación, alegando cuestiones previas conforme los ordinales 3º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado a los autos dicho escrito el 15 de julio de 2016.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que el 12 de enero del año 2001, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo fijo de un local comercial de su propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 54, Tomo 01, el cual anexa con la letra “C”, con la Entidad Mercantil El Frenazo C.A., representada por el ciudadano Elvis Efraín Galeano Jiménez, en su condición de Director Gerente.
• Que de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la duración de la relación arrendaticia se estableció en tres (3) años contados a partir del 01 de marzo de 2001, hasta el 01 de marzo de 2004, estableciéndose la posibilidad de prorrogas legales de tres (3) años cada una, por voluntad de ambas partes.
• Que de igual forma se estableció en la Cláusula Segunda que las partes contratantes convinieron en estipular un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 300.000,00 de lo de antes, suma esta que la parte arrendataria se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, y que la falta de pago de dos o más dará derecho al arrendador de exigir la resolución del referido contrato por la vía pertinente ya sea extrajudicial o judicial.
• Que debido al tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, previo consenso entre las partes, establecieron el canon de arrendamiento en mil bolívares (Bs. 1.000,00).
• Que a pesar de las diligencias realizadas para el cobro del canon de arrendamiento de forma verbal y la negativa de la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento, han transcurrido mas de un año es decir desde el mes de noviembre de 2014 hasta la actualidad su mandante no ha recibido ningún pago por concepto de arrendamiento del local comercial, causándole un perjuicio económico.
• Que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento correspondiente hasta los meses de Septiembre y Octubre de 2014, incumpliendo en consecuencia con las obligaciones contraídas en dicho contrato.
• Fundamenta la pretensión en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 numerales 1 y 7, 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.159, 1.579 1er aparte, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 segunda aparte del Código Civil.
• Señala que la arrendataria ha hecho uso y goce de la cosa, sin cancelar los cánones de arrendamiento por un lapso de trece (13) meses, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Solicita que se admita la presente demanda y la tramita de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Solicita que el accionado convenga o así lo condene el tribunal, que son ciertas las razones de hecho y de derecho de la presente acción.
• Solicita que el accionado convenga o así lo condene el tribunal, en hacer la entrega del inmueble al accionante, sin ocupante así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó, libre de basuras y desperdicios, de manera inmediata a la transacción que se pudiera hacer o del inmediato al fallo del tribunal dentro del lapso de ejecución.
• Solicita que el accionado convenga o asó lo sentencie el tribunal al pago de los cánones de arrendamiento vencidos que ascienden a la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), y los que sigan ocasionando hasta la fecha de la entrega del inmueble, incluyendo las solvencias de servicios de luz y agua.
• Solicita que el accionado convenga o así lo condene el tribunal en pagar los gastos y costas del presente proceso.
• Solicita que el tribunal decrete la orden de desalojo inmediato del inmueble, basados en los hechos y derechos narrados en el presente libelo.
• Estima la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil, en la cantidad de Trece Mil bolívares (Bs. 13.000,00) que equivalen a ochenta y seis con sesenta y siete (86,67) Unidades Tributarias, según gaceta oficial No. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana ANGHY CAROLINA VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.129.248, en su carácter de Director Suplente de la sociedad de comercio EL FRENAZO, C.A., asistida del abogado HECTOR MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.477, presentó escrito de contestación, donde previamente a su contestación al fondo de la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
• Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la abogada DEXSI OVIEDO, en su carácter de apoderada especial del ciudadano ALFREDO JOSE NAVARRO RIQUEL, utiliza un poder especial que única y exclusivamente la faculta para actuar en demanda de desalojo de un inmueble propiedad de su mandante, que se supone fue conferido para actuar en relación de una demanda de desalojo ya existente, en el cual no se identifica el número de asunto, el tribunal de la causa, ni mucho menos contra quien recaerá dicha demanda, lo que hace verdaderamente exiguo e insuficiente para accionar ésta demanda, en virtud que el poder fue otorgado en una fecha anterior a la interposición de la misma, el día 25 de noviembre de 2015; invoca los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil.
• Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que exige el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, en tal sentido el actor, en su libelo omite completamente el señalamiento de la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda.
• Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el instrumento o contrato de arrendamiento en que el actor fundamenta su pretensión es inexistente, por cuanto ambas partes, en fecha 09 de julio de 2001, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda, anotada bajo el No. 59, Tomo 14, el cual consigna en original y copia marcado con la letra “A”, para que sea devuelto previa certificación de la Secretaria, que el contrato en que se fundamenta la demanda, fue resuelto según lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato vigente.
• Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto las partes, en fecha 09 de julio de 2001, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el No. 59, Tomo 14, en el cual en su cláusula sexta, establece la obligación del arrendador de indemnizar a la arrendataria por todas las mejoras o bienhechurías realizadas por este ultimo para el momento de la terminación del contrato, debiendo las partes de mutuo acuerdo o mediante un experto designado en forma convencional o en ultima instancia un experto designado por un juez determinar el monto a indemnizar.
• Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la acción es inadmisible, cuando la ley expresamente lo prohíba, cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen.
Vencido el lapso de contestación a la demanda en el presente procedimiento en fecha 19/07/2016, empezó a computarse desde el día 20/07/2016 (inclusive) un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte demandante subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas esgrimidas por la parte accionada; todo esto de conformidad con el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas de la siguiente forma:
En cuanto la cuestión previa alegada de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador al estudiar detenidamente las observaciones que hace el querellado sobre el poder presentado por el accionante en su libelo, observa que en la redacción de instrumento poder que se presento se establece que:
“Yo, ALFREDO JOSE NAVARRO RIQUEL, Venezolano, mayor de edad soltero, civilmente hábil y capaz, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.784.218, y de este domicilio, por el presente instrumento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la Ciudadana: DEXSI OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.171.774, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.208, y con domicilio procesal… para que en mi nombre y representación, sostenga, y defienda mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos Judiciales o extrajudiciales, que se me presenten o puedan presentárseme, para comparecer y gestionar ante el Circuito Judicial Civil competente, y en Especial en todo lo relacionado con las gestiones que se relacionen con la DEMANDA DE DESALOJO de un bien inmueble de mi propiedad…”.
De acuerdo a lo planteando en el instrumento anterior que parcialmente se transcribe, se observa que el ciudadano Alfredo José Navarro Riquel, otorgo poder especial a la abogada Dexsi Oviedo, para que lo representara en TODOS los asuntos judiciales o extrajudiciales donde se estuvieran viendo afectados sus intereses, derechos o acciones, haciendo especial mención a su facultad de representarlo por ante los tribunales con competencia civil y en las demandas donde se estuviera demandando el desalojo de bienes inmuebles que fueran de su propiedad; desprendiéndose entonces de una interpretación gramatical de las palabras plasmadas en el instrumento y de la relación de dichas palabras entre si que el otorgante tenia como propósito e intención autorizar a la abogada Dexsi Oviedo que lo representara judicial y extrajudicialmente, pero muy especialmente para que lo representara por ante los tribunales civiles en demandas de desalojo donde el bien inmueble afectado por la pretensión intentada fuera de su propiedad, siendo limitantes para el ejercicio de su capacidad de representación en todo caso, que la abogada antes identificada intentara acciones distintas a las que estaba autorizada en representación de su mandante, como pudieran ser acciones por cumplimiento de contrato, resolución de contrato o interdictos donde el bien inmueble afectado fuera propiedad de su patrocinante; es por ello que quien hoy decide considera que lo alegado por el demandado en cuanto a que el poder presentado solo permite la representación del demandante por la abogada en el identificada en una demanda de desalojo entablada con anterioridad a la elaboración del mismo, razón por la cual considera que la abogada patrocinada actuó por fuera del ámbito del mandato conferido, no debe prosperar en virtud que la Abogada Dexsi Oviedo se encuentra actuando en juicio de Desalojo de un inmueble propiedad de su mandante; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que exige el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, esto porque el actor, en su libelo omite completamente el señalamiento de los linderos del inmueble objeto de la demanda; de una revisión realizada al libelo de demanda, observa este juzgador que efectivamente, la accionante omite completamente determinar con precisión los linderos del inmueble cuyo desalojo se demanda, por tanto se evidencia que la parte demandante no cumplió en su libelo con el requisito descrito en el numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello hay defecto de forma del libelo de demanda, SIENDO PROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por no haber llenado el actor el requisito que exige el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, en virtud de que el instrumento o contrato de arrendamiento en que el actor fundamenta su pretensión es inexistente, por cuanto ambas partes, en fecha 09 de julio de 2001, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda, anotada bajo el No. 59, Tomo 14, en el cual según el accionado, en su cláusula décima sexta se deja sin efectos el contrato que acompaño la parte actora junto a su libelo. De lo anteriormente indicado y luego de un análisis exhaustivo realizado a los recaudos anexos que acompaño la parte actora junto a su libelo se desprende que si existe un contrato de arrendamiento donde se reflejan las condiciones del arrendamiento tal como fuero narradas en el escrito libelar, sin embargo al haber presentado el demandado otro contrato de arrendamiento, el cual alega fue el ultimo suscrito entre las partes, siendo este el que aun tiene vigencia, este Juzgador concluye que el análisis probatorio que se le debe dar a ambos instrumentos a fin de determinar verdaderamente cuales son las condiciones en las que se encuentra actualmente arrendado el inmueble objeto de la controversia, constituye una cuestión de fondo que debe ser plasmada en la definitiva del fallo, en virtud de que al existir dos contratos distintos, en el cual ambas partes basan sus pretensiones, mal podría este Sentenciador pronunciarse sobre la validez de uno u otro en la presente sentencia sobre cuestiones previas, sin adelantar opiniones al fondo de la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien se encuentra decidiendo que la parte actora si logro dar cumplimiento en su libelo al requisito del ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil al haber acompañado junto a su libelo el contrato de arrendamiento según del cual ella se desprende la cualidad de arrendadora para intentar la presente demanda, esto sin que dicha apreciación constituya de ninguna forma pronunciamiento o adelantos en el fondo de la controversia, y es por ello que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 en su ordinal 6º. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto según alega el demandado de autos, las partes en fecha 09 de julio de 2001, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el No. 59, Tomo 14, en el cual en su cláusula sexta, establece la obligación del arrendador de indemnizar a la arrendataria por todas las mejoras o bienhechurías realizadas por este ultimo para el momento de la terminación del contrato, debiendo las partes de mutuo acuerdo o mediante un experto designado en forma convencional o en ultima instancia un experto designado por un juez determinar el monto a indemnizar; considera quien hoy decide que la condición establecida en dicha cláusula permite a la arrendataria reclamar la indemnización por el capital invertido en la construcción de mejoras o bienhechurias realizadas con autorización del arrendador, al momento de la terminación del contrato, situación esta que no se ha dado aun por cuanto el hecho de haber intentado una demanda e inclusive su admisión no es garantía de que la parte actora resulte totalmente vencedora y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble arrendado, siendo este el momento de la terminación de la relación arrendaticia entre las partes, y abriendo la posibilidad a la parte demandada a reclamar ante su arrendador la indemnización por las mejoras o bienhechurias que realizara en el inmueble arrendado. Siendo así las cosas debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la acción es inadmisible, cuando la ley expresamente lo prohíba, cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen; luego de en estudio minucioso tanto al libelo de demanda como a sus recaudos, observa este juzgador que la acción intentada se trata de una demanda de desalojo, basada en la causal establecida en el literal “a” y “g” del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir falta de pago por parte del arrendatario de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, basándose la pretensión de la demandante en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de Enero del año 2.001, señalando por su parte el arrendatario al momento de oponer la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 que al fundar su demanda en un contrato previo al que él señala como el contrato actualmente vigente, se intenta burlar la buena fe tanto suya como de quien conoce el presente juicio. Considera quien hoy decide que para intentar una demanda de desalojo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo se necesita que la demanda que se plantea sea en base a un arrendamiento de un inmueble destinado para el uso comercial, siendo que le corresponde a la contraparte exponer y probar lo que crea conveniente a fin de hacer saber la verdad sobre los hechos controvertidos los cuales se harán aclarando mediante la fase probatoria del juicio y la sentencia definitiva del mismo, razón por la cual este sentenciador considera que la demandante propuso su demanda dentro de la causales permitidas por la ley, y esto sin que se cause daños irreparables al demandado, en consecuencia de ello debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 351 y 867 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que exige el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por no haber llenado el actor el requisito que exige el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil
Dada la naturaleza del fallo, hay especial condenatoria en costas procesales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de Agosto (08) del año 2.016, siendo las 11:57 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA