REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000249
ASUNTO: GP31-S-2016-000249
SOLICITANTE: CANDIDA ROSA BARRIOS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.253.241, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: Thalia Anair Díaz Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.249.-
MOTIVO: Autorización para separarse del hogar
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000249
RESOLUCIÓN Nº 2016-000141 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil-Familia
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, por la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.253.241, de este domicilio, asistida por la abogada THALIA ANAIR DIAZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.249 y de este domicilio, solicitó al Tribunal autorización para separarse del hogar, en base a las siguientes consideraciones: Manifestó la solicitante haber contraído en fecha 18 de Septiembre de 2015, matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.248.871, por ante Prefectura Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Cumboto II, Avenida 4, casa No. 12, Sector 2, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la solicitud de autorización para separarse del hogar, por ante este Tribunal, instándose a la solicitante a indicar el tiempo que durará dicha separación.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció la solicitante, y mediante diligencia manifestó al Tribunal que la separación del hogar a la que hace petición es por tres (03) años, desde el pronunciamiento de la solicitud.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, se insta a la solicitante a consignar la copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de emitir su pronunciamiento; cumpliendo la solicitante con dicho pedimento el día 20 del mismo mes y año, siendo agregada a los autos el 22/07/2016.
-II-
Transcurrido el lapso legal correspondiente y vista la solicitud planteada por la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS DE CEDEÑO, mediante la cual, solicita a esta Juzgador autorización para separarse del hogar, en virtud que se le hace imposible seguir viviendo al lado de su cónyuge, en virtud que sin razón alguna, pelea continuamente, y le reclama delante de terceras personas, perdiéndose el calor y privacidad del hogar; en este sentido, quien decide realiza las siguientes consideraciones:
El Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) señala: “…La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el artículo 137 del Código Civil…”
Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador jurídico puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”

Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo Nº 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo Nº 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”
-III-
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR a la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.253.241, de este domicilio, a separarse temporalmente del hogar común, por el término de tres (3) años contados a partir de la presente fecha, y constituir su nueva residencia temporal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, calle 13, vereda única, casa No. 11, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
La Secretaria Judicial

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:24 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 2016-000141, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Judicial

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA