REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, cinco (05) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000286
ASUNTO: GP31-S-2016-000286
SOLICITANTES: DANIELLYS LISETTE ORTEGA AULAR y JUAN ENRIQUE OCHOA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.823.117 y V-19.196.677 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: XIOLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.237, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000094

Mediante escrito presentado en fecha 06-06-2016, por los ciudadanos: DANIELLYS LISETTE ORTEGA AULAR y JUAN ENRIQUE OCHOA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.823.117 y V-19.196.677 respectivamente, asistidos por la abogada XIOLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.237, ambos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 21 de Julio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en calle Bermúdez. Casa No 12, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 13 de abril de 2011, por una serie de desavenencias que hicieron imposible su vida en común, tomaron la determinación de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 06-06-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 14-06-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de los solicitantes para el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación del Fiscal, a fin de que reconozcan el contenido de la solicitud presentada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29-06-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 29-06-2016, la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada IRIS MEDOZA presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho.
En fecha 04-07-2016, siendo el día fijado para la comparecencia de los solicitantes a los efectos de la ratificación del contenido de la solicitud, compareció solo el ciudadano JUAN ENRIQUE OCHOA MENDOZA, debidamente asistido y Ratifico contenido y firma del escrito presentado, por ser ciertos los hechos ahí señalados, no así la ciudadana DANIELLYS LISETTE ORTEGA AULAR.
En fecha 06-07- 2016 en razón de la no comparecencia de la solicitante al acto de ratificación, se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-07-2016, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la solicitante DANIELLYS LISETTE ORTEGA AULAR no compareció al acto de ratificación de su escrito presentado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANIELLYS LISETTE ORTEGA AULAR y JUAN ENRIQUE OCHOA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.823.117 y V-19.196.677 respectivamente, contraído en fecha 21 de Julio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio de fecha 21 de julio del año Dos Mil Diez (2010), que corre inserta del folio 2 y 5 del expediente; asistidos por la abogada XIOLIYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.237, todos de este domicilio.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000094 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000094.