REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000167
ASUNTO: GP31-S-2016-000167
SOLICITANTES: CARMEN ALIDA ESCOBAR MONTESINO y JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.654.898 y V-7.552.763 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLA CECILIA TOVAR NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000095
Mediante escrito presentado en fecha 05-04-2016, por la ciudadana: CARMEN ALIDA ESCOBAR MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.654.898, asistida por la abogada CARLA CECILIA TOVAR NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V-7.552.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó la solicitante haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSE FELIPE TOVAR, en fecha 10 de Marzo de 1995, ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Patanemo, Brisas del Mar, calle Principal, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 08 de marzo de 2007, por una serie de desavenencias que hicieron imposible su vida en común, tomaron la determinación de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicita previa citación del cónyuge JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de su Unión conyugal procrearon Dos (2) hijas de nombres ALIDA ANYELINA TOVAR ESCOBAR y ANYELIS DEL CARMEN TOVAR ESCOBAR, y los bienes que adquirieron serán liquidados posteriores a la sentencia.
En fecha 05-04-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 11-04-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento del ciudadano JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, a los efectos de que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que reconozcan el contenido de la solicitud presentada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva Boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 07-06-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 14 y 15).
En fecha 15-06-2016, el Alguacil mediante diligencia hace constar haber tenido contacto con el ciudadano JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V-7.552.763, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 20-06-2016, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2016, El Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado ALBERTO MEJIAS, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho.
En fecha 30-06-2016, mediante diligencia la Secretaria del Despacho deja constancia que en fecha 29-06-2016 diarizo en el Libro Manual, la entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano José Felipe Tovar Escalona, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2016, siendo el día fijado para la comparecencia del ciudadano JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, a los efectos de la ratificación del contenido de la solicitud, éste compareció debidamente asistido y Ratifico contenido del escrito presentado por la ciudadana CARMEN ALIDA TOVAR NARVAEZ, con excepción de la fecha de separación, por no ser cierta la fecha indicada por ella.
En fecha 06-07- 2016 en razón de la excepción a la ratificación de la fecha de separación de hecho formulada por el ciudadano JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-07-2016, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, que fue admitido y acordada la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos JOSE ARMANDO CARDOZA PEÑA y HEYERIS DAMARIS GONZALEZ GONZALEZ, declarando desiertos dichos actos por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la fecha y hora indicadas.
En fecha 13-07-2016 presentó diligencia de promoción de pruebas la abogada CARLA TOVAR, con anexos, que fue admitido y acordada la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos YAREMIS MARILENYS ALEJOS VARGAS, DARLENIS YULIBEY ESCOBAR, JONNATAN DANIEL ESCOBAR GARABAN y VANESSA YAMILET OCHOA, declarando desiertos dichos actos por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la fecha y hora indicadas.
En fecha 19-07-2016, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, legalmente citado compareció y ratifico el contenido del escrito con acepción de la fecha de separación, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no probado por el cónyuge citado, quien tenia la carga de la prueba contraria a lo manifestado por la solicitante, por lo que no quedo desvirtuado lo alegado en la solicitud, siendo la consecuencia que la solicitud de divorcio, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: CARMEN ALIDA ESCOBAR MONTESINO y JOSE FELIPE TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.654.898 y V-7.552.763 respectivamente, solicitud presentada con la asistencia de la abogada CARLA CECILIA TOVAR NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, de este domicilio, contraído en fecha 10 de Marzo de 1995, ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico, Estado Yaracuy, según consta de acta de matrimonio de fecha 10 de Marzo del año 1995, que corre inserta al folio 3 del expediente.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000095 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000095.