REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dos (02) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000431
ASUNTO: GP31-S-2016-000431
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957.-
APODERADA JUDICIAL: Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635
MOTIVO: Inspección Ocular Extra-Litem
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000431
RESOLUCIÓN Nº PJ0042016000090 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Vista la Solicitud de Inspección Ocular Extra-Litem junto con su recaudo anexo, presentada en fecha 28 de Julio del año 2.016 por la abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957, representación la suya que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/10/2013, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 404 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, instrumento que fue acompañado a la presente solicitud en copia fotostática simple, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo al Tratadista Bello Lozano, tenemos que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que busca la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; y asi califica la solicitante su petición; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacerse notar que la inspección ocular autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. La solicitante en este caso, en nombre de su representada NESTLE DE VENEZUELA S.A., en su escrito de solicitud de inspección ocular, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica y mucho menos prueba cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En este sentido , quien solicita la inspección ocular extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
En el caso que nos ocupa, la solicitante NESTLE DE VENEZUELA S.A., mediante apoderada judicial, pide que el Tribunal se constituya en la sede de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) “Eulalia Buroz”, ubicada en Región Centro Norte Costera, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los efectos de que por vía de inspección ocular se deje constancia de 1º) Deje constancia de ubicación exacta del contenedor ubicado en bolipuertos, así como de la descripción detallada del mismo ; 2º) Deje constancia del Contenido interno del contenedor en forma detallada, así como del producto NAN ALTHERA de NESTLE DE VENEZUELA S.A. Con respecto a éstos pedimentos, debe necesariamente esta Juzgadora señalar que es hecho público y notorio que en Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) están ubicados cualquier cantidad de CONTENEDORES, y no señala la solicitante de que Contenedor se trata, en que condición se encuentra, por lo que ha sido pedido de una manera imprecisa, confusa para el Tribunal, esto por una parte …solicita en el Particular 4º) Deje constancia en la persona (s) de quien esta la responsabilidad y resguardo del contenedor…¿Cuál contenedor? Además de ser un hecho que no lo percibe el Juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar un declaración de testigos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de inspección ocular extralitem, no puede ésta ser confundida con una prueba testimonial ni de posiciones juradas, ya que no puede el juez proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección ocular extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de ésta prueba, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en este solicitud, ni siquiera se señala con precisión cual es el objeto “Contenedor” que debe el Tribunal someter a inspección ocular, por lo que mal puede, dejar constancia del contenido y condiciones del producto señalado, así como del inventario actual, si ni siquiera se señala de manera clara cual es la ubicación del mencionado contenedor que se pretende sea objeto de inspección.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y acogiéndose quien decide a los criterios ut supra señalados, los cuales son aplicables al presente caso, se estima que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial extra-litem presentada por la abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no llena uno de los requisitos legales esenciales establecidos en el articulo 1.429 del Código Civil venezolano, como lo es demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, presentada por la abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957, por cuanto la misma no llena las exigencias legales previstas en el articulo 1.429 del Código Civil venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Agosto (08) del año 2.016, siendo las 11:00 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES