REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dos (02) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000218
ASUNTO: GP31-S-2016-000218
SOLICITANTE: MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER, titular de la cédula de identidad No V-7.172.145, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrito en el inpreabogado No. 54.928.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0042016000091.

Mediante escrito presentado en fecha 03-05-2016, por la ciudadana MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER, titular de la cédula de identidad No V-7.172.145, de este domicilio, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrito en el inpreabogado No. 54.928, solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento que se encuentra inscrita por ante la Prefectura del Municipio Salom, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, antigua Prefectura del Distrito Puerto Cabello hoy Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, anotada bajo el No 1353, de fecha 16 de diciembre de 1964, la cual adolece de los siguientes errores: En cuanto al Nombre de su padre, por cuanto se incurrió en el error al indicar el nombre de su padre como segundo apellido y se omitió el segundo apellido, es decir, se coloco AUGUSTO CERACCHI NASARENO, siendo lo correcto AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI.
En fecha 03-05-2016, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenando su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico y la publicación de Cartel de citación a cualquier interesado, a fin de que manifiesten cuanto crean conveniente en relación con el procedimiento.
En fecha 31-05-2016, compareció la solicitante debidamente asistida y suministró recursos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-06-2016, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscal abogado IRIS MENDOZA. (Folios 19 y 20).
En fecha 20-06-2016, compareció la ciudadana MERCEDES NATALINA CERACCHI, titular de la cédula de identidad No V-7.172.145, asistida por el abogado GUSTAVO SEQUERA y consigna un ejemplar del diario “NOTI TARDE” de fecha 15-06-2016, donde aparece la publicación del Cartel de citación, que fue agregado a los autos en fecha 22-06-2016.
En fecha 22-06-2016, se agregó a los autos escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, en el que manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.
En fecha 12-07-2016, se dicto auto aperturando a pruebas el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-07-2016, presentó escrito de promoción de pruebas la solicitante debidamente asistida de abogado, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que es el caso que consta en su acta de nacimiento que existen errores: En cuanto al Nombre de su padre, por cuanto se incurrió en el error al indicar el nombre de su padre como segundo apellido y se omitió el segundo apellido del mismo, es decir, se coloco AUGUSTO CERACCHI NASARENO, siendo lo correcto AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI.
Que solicita de conformidad con el artículo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del acta de nacimiento, en lo relacionado con el nombre de su padre, para que aparezca en forma correcta, es decir, AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
 Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 Copia certificada de acta de datos filiatorios de su padre AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI, cuya traducción fue inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital bajo el No 163, folio 163, Tomo II, serial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia No 0336 de fecha 24 de febrero de 2014
 Copia certificada del acta de matrimonio de los padres, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 Copia de la cédula de identidad de su padre, donde consta su nombre correcto.
 Copia de su cédula de identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Copia certificada de acta de datos filiatorios de su padre AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI, cuya traducción fue inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital bajo el No 163, folio 163, Tomo II, serial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia No 0336 de fecha 24 de febrero de 2014; Copia certificada del acta de matrimonio de los padres, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Copia de la cédula de identidad de su padre, donde consta su nombre correcto; Copia de su cédula de identidad., de donde se desprende escrito correctamente el nombre de su padre, que lo es AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI, documentales estas a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el verdadero nombre de su padre, es como ya se dijo AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MERCEDES NATALINA CERACCHI WEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.172.145, asistida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.928, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA, estampar la respectiva nota marginal en ACTA DE NACIMIENTO Nro.1353, Tomo 3, año 1.964, de los Libros del Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así: Donde dice: “…que es su hija y de su cónyuge AUGUSTO CERACCHI NASARENO”…debe decir: … “que es su hija y de su cónyuge AUGUSTO SANTINO NAZZARENO CERACCHI CIPRIANI” que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de agosto (08) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0042016000091.
La Secretaria

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva No PJ0042016000091.