REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, once (11) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000561
ASUNTO: GP31-S-2015-000561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA No PJ0042016000101

En fecha 29 de julio de 2015, los ciudadanos LUIS ALFREDO SANGRONIZ JIMENEZ, ELIZABETH DEL CARMEN SANGRONIZ JIMENEZ, CINTHIA DE LOS ANGELES SANGRONIZ JIMENEZ, CLARITZA MARIA SANGRONIZ JIMENEZ, JUAN MANUEL SANGRONIZ JIMENEZ Y JENNY ALEJANDRA SANGRONIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.890.987, V-18.344.414, V-17.025.090, V-15.277.928, V-15.227.929 y V-13-956.247 respectivamente, asistidos por el abogado ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, presentan ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS ALFONZO SANGRONIZ GUDIÑO, en vida titular de la cédula de identidad No. V-3.894.028, quien falleciera ad-intestado en fecha 24/02/2011.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2015, se le dio formal entrada a dicha solicitud, observándose que existe divergencia entre el acta de defunción y los demás recaudos consignados en relación al apellido paterno de los solicitantes, igualmente se evidenció en la referida acta de defunción que el de cujus era casado con la ciudadana CARMEN SILVIA TREJO de SANGRONIZ y en el escrito de solicitud no se hizo mención de la misma, instándose a los solicitantes a revisar la referida acta de defunción y en caso de existir error deberían proceder a su corrección, igualmente se insto consignar el acta de matrimonio del ciudadano LUIS ALFONSO SANGRONIZ GUDIÑO, o en su defecto indicar el estado civil del mismo al momento de su deceso, todo ello a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 29-07-2015, fecha en que los solicitantes presentan la solicitud de Únicos y Universales Herederos, siendo ésta la última actuación de las partes ha transcurrido Un (01) año, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de Únicos y Universales Herederos Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2015, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos LUIS ALFREDO SANGRONIZ JIMENEZ, ELIZABETH DEL CARMEN SANGRONIZ JIMENEZ, CINTHIA DE LOS ANGELES SANGRONIZ JIMENEZ, CLARITZA MARIA SANGRONIZ JIMENEZ, JUAN MANUEL SANGRONIZ JIMENEZ Y JENNY ALEJANDRA SANGRONIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.890.987, V-18.344.414, V-17.025.090, V-15.277.928, V-15.227.929 y V-13-956.247 respectivamente, asistidos por el abogado ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Agosto (08) de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garcés
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:05 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garcés


Resolución Nº PJ0042016000101