REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, uno (01) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000175
ASUNTO: GP31-V-2014-000175
DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER NARZA TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.750.495; mediante apoderadas judiciales MILAGRO GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.983 y V-17.026.179 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 55.420 y 134.969 respectivamente.
DEMANDADA: MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.253.149.
APODERADA JUDICIAL: Abogado DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.553.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0042016000089
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por las abogadas MILAGRO GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICHARD ALEXANDER NARZA TORRENS, en fecha 24-10-2014, por ACCION REINVINDICATORIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada al Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 29-10-2014, contra la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA.
En fecha 06-11-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simples y emolumentos a los efectos de practicar la citación personal de la demandada. el alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado, quedando así legalmente citado.
En fecha 06-11-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simples y emolumentos a los efectos de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 14-01-2015, Comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la citación personal de la demandada de autos MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.253.149.
En fecha 13 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ, Jueza Provisoria nombrada y ordena reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la demandada de autos ya que en la fecha en que fue practicada por el alguacil, el Tribunal no solo se encontraba sin despacho sino sin Juez que lo presidiera, pues para la fecha se produjo la vacante definitiva del cargo.
En fecha 02-03-2015, comparecieron las abogadas YETSANA ALVAREZ y MILAGROS GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 134.965 y 55.420 y solicitaron se libre nueva compulsa de citación a la demandada de autos.
En fecha 18-03-2015, Comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar haber entregado la compulsa de citación a la demandada de autos MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.253.149 negándose la misma a firmar el recibo.
En fecha 24-04-2015, comparece la secretaria del Tribunal y mediante diligencia hace constar que entrego la Boleta de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Mary Astrid Araujo.
En fecha 26-05-2015, comparecen las abogadas YETSANA ALVAREZ y MILAGROS GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 134.969 y 55.420 respectivamente, en su carácter de autos, mediante diligencia señalan haber operado la confesión ficta, de conformidad con lo previsto an el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-06-2015, comparece la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No V-10.253.149, asistida por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 55.553 y mediante escrito solicita al Tribunal decrete la inadmisibilidad del procedimiento.
En fecha 16-06-2015, Comparecen las abogadas Milagros Gómez y Yetzana María Álvarez, inscritas en el inpreabogado bajo los números 55.420 y 134.969 respectivamente y en su carácter de autos presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16-06-2015, Comparece la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.149, asistida por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 55.553 y en su carácter de autos presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2015 Comparece la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-10.252.149, asistida por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 55.553 y en su carácter de autos presentaron escrito ratificando el contenido de escrito presentado anteriormente, donde solicitaron la inadmisibilidad de la demanda e impugnaron pruebas presentadas. En la misma fecha le fue otorgado poder apud acta a la referida abogado.
En fecha 19 de junio de 2015, el tribunal con el fin de resolver sobre la inadmisibilidad o no de la demanda, acordó practicar inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 02-07-2015 comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia impugnan y desconocen las documentales consignadas y promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02-07-2015, se realizó inspección ocular acordada en auto de fecha 19-06-2015, en la que se tomaron reproducciones fotográficas por el experto designado en acta y fueron consignadas en fecha 07-07-2016.
En fecha 08-07-2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que ordena continuar el procedimiento, toda vez que se trata de la reivindicación de un terreno.
En fecha 08-07-2015 se dictan autos admitiendo las pruebas promovidas por la partes a excepción de exhibición de documentos y prueba ultramarina promovida por la parte demandada. Se libraron los oficios requeridos.
En fecha 10-07-2015, comparece la ciudadana abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, I.P.S.A. No. 55.553, en su carácter de autos y mediante diligencia RENUNCIA a la prueba de experticia señalada en el Capitulo VII del escrito de pruebas por la parte que representa promovida.
En fecha 10-07-2015 comparece la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, y en su carácter de autos ratifica la impugnación de las pruebas de la parte actora.
En fecha 10-07-2015 comparece la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y apela de sentencia interlocutoria de fecha 08/07/2015 y de la Negativa de admitir la prueba ultramarina.
En fecha 13-07-2015, se declara desierto el acto de declaración del testigo JUAN JOSE VADELL BAIG, por cuanto el mismo no compareció.
En fecha 13-07-2015 siendo el día y la hora fijados compareció el testigo RAMON EDUARDO ILLAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.387 y rindió declaración testifical, encontrándose presentes la parte actora y la parte demandada; de igual manera compareció DELWIS SARAI RUIZ RODRIGUEZ y rindió declaración testifical.
En fecha 14-07-2015 se dicto auto, aclaratorio con respecto a la renuncia de la prueba de experticia.
En fecha 14-07-2015, se dicto auto oyendo en un solo efecto, las apelaciones formuladas por la parte demandada.
En fecha 15-07-2015, se recibió escrito de tacha de testigos presentado por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, que fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17-07-2015.
En fecha 22-07-2015, se traslada y constituye el Tribunal en el inmueble objeto de la acción de reivindicación tramitada, y realiza inspección judicial solicitada por la parte demandante y acordada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 23-07-2015, comparece el alguacil de este Circuito y mediante diligencias hace constar haber entregado oficios en la Corporación de Energía Eléctrica (CORPOELEC) y REGISTRO INMOBILIARIO, ambos de esta localidad.
En fecha 27-07-2015, comparece experto fotógrafo designado en la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de controversia y consigna 8 fotografías tomadas durante el desarrollo de la misma, fueron agregadas en fecha 28-07-2015.
En fecha 05-08-2015, se recibieron resultas provenientes del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de oficio No 2340-157, agregando las mismas al expediente en fecha 12-08-2015.
En fecha 14-08-2015, comparece la abogado DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, y en su carácter de autos consigna copias a los efectos de ser remitidas al Tribunal Superior con la apelación, las cuales fueron remitidas en esa misma fecha.
En fecha 28-09-2015 se dicto auto acordando fijar para informes la causa, una vez que conste en autos las resultas de oficios Nros. 2340-158 y 2340-159.
En fecha 29-08-2015 comparecen las abogadas MILAGRO GOMEZ y YETSANA ALVAREZ, y mediante diligencia solicitan se ratifique el contenido de los oficios Nros: 2340-159 y 2340-158, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 30-09-2015.
En fecha 16-10-2015, se recibieron del Tribunal Superior de este Circuito Judicial Copias certificadas de este Expediente que fueron enviadas en apelación, a los fines de corregir foliatura.
En fecha 20-10-2015, se corrigió la foliatura de las copias certificadas, ordenada por el Tribunal Superior y se remitieron nuevamente a los fines de que conozca de la apelación en fecha 21-10-2015.
En fecha 29-10-2015, se recibieron resultas de oficio No 2340-210 de este Tribunal, recibidas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) agregado a los autos en fecha 30-10-2015.
En fecha 22-02-2016 se recibió de HIDROLOGIA DEL CENTRO resultas de oficio No 2340-211 de este Tribunal, agregado a los autos en fecha 24-02-2016; fijando en esta misma fecha la causa para informes.
En fecha 02-03-2016, se dicto auto agregando al expediente, resultas de apelación recibida del Juzgado Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 15-03-2016 se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 16-03-2016 se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 17-03-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se apertura lapso de observación a los informes, sin que se haya recibido alguno.
En fecha 05-04-2016 se fijo la causa para dictar sentencia.
Estando la presente causa para dictar sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alegan las apoderadas judiciales del actor, que su mandante es propietario de unas bienhechurías edificadas en un terreno propio constante TRECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (343,57 Mts2) ubicado en el bloque 157, parcela 6-D, de la Urbanización Juan Antonio Segrestaa, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2. Manifiestan que el señalado inmueble, objeto de la acción poseía unas bienhechurías que con el tiempo fueron desapareciendo quedando actualmente solo el terreno.
3. Que según la versión de los vecinos en el mencionado terreno se presentó un caso fortuito (incendio); que el propietario para ese momento el ciudadano Guillermo Vadell Rigo, para ese momento se encontraba de viaje; que por cuanto el inmueble quedo vacío le estaban arrojando basuras y otros escombros que le perjudicaban a los vecinos cercanos, se aprovecharon de esa situación los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO ARAUJO y MARIA CONCEPCION SANTAELLA DE ARAUJO, quieran eran o fueron los propietarios de un inmueble ubicado en la Tercera calle de Secrestaa, casa No 8-83, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo colindante dicho inmueble con el terreno de su mandante.
4. Manifiestan que la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, en su condición de Única y Universal Heredera de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO ARAUJO y MARIA CONCEPCION SANTAELLA DE ARAUJO, se le notifico de manera extrajudicial y en forma amistosa quien era el nuevo propietario de el terreno objeto del presente litigio, negándose la misma a recibir la notificación, haciéndose la misma por vía judicial en fecha 09 de julio de 2014.
5. Que la ciudadana Mary Astrid Araujo Santaella, tuvo mala fe ya que sembró plantaciones de cambur, plátano, limón y otros arbustos ornamentales, que construyó en dicho terreno una estructura metálica, con techo de acerolit, pared de bloque medianera con friso salpicado y ventanas con ángulos metálicos y vidrios, y colocando un lavaplatos industrial con las especificaciones señaladas en inspección ocular realizada por éste mismo Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014.
6. Que la referida ciudadana tiene una averiguación penal por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por denuncia realizada ante el Destacamento 25 de Puerto Cabello por el delito de Invasión.
7. Que demandan a la ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No V-10.252.149, en su condición de Única y Universal Heredera de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO ARAUJO y MARIA CONCEPCION SANTAELLA DE ARAUJO, para que convenga que el inmueble ocupado ilegalmente por ella, es de exclusiva propiedad de su mandante RICHARD ALEXANDER NARZA TORRENS, titular de la cédula de identidad No V-11.750.495
8. Estiman la demanda en Bs. 2.362,20 Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
III
DE LA CONTESTACIÓN
1. La demandada de autos ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, llegada la oportunidad de contestar la demanda no lo hizo ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
IV
Considera quien sentencia, antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta, siendo ésta una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda, no obstante también fue advertida por la parte actora mediante diligencia de fecha 26-05-2015, y solicita así sea declarada. Al respecto este Tribunal observa:
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Así tenemos que la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, siempre y cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que el demandado nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en 1.- la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado 2.- Que verificado este –No contestación a la demanda- el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Así tenemos que esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de Marzo del año 2015, la demandada ciudadana ISAMAR DEL VALLE ZAMBRANO MOLINA, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día seis (06) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En este sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, por lo que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. De esta manera, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondía hacer en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora a hacer la siguiente consideración: 1.- La parte demandada, fue legalmente citada; 2.- Llegado el momento de la contestación a la demanda, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; 3.- Posterior al lapso legal para la contestación a la demanda, comparece la demandada y solicita la inadmisibilidad de la demanda, alegando la inobservancia de normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas, cuestión en la que insiste a o largo del procedimiento, no obstante haber sido resuelto por éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria No 063/2015, de fecha 08-07-2015, posterior a haber realizado de oficio como director del proceso quien decide, mediante interlocutoria que fue apelada conjuntamente con la inadmisibilidad de una prueba ultramarina promovida por la demandada; apelación ésta que fue desistida por la interesada en el Tribunal de alzada.
No obstante en el análisis hecho por el Tribunal Superior, señala: “…En tal virtud, vista así las cosas se precisa que dicho terreno no goza de la protección que establece la Ley antes comentada, por lo que no se requiere en el presente asunto el previo agotamiento de la vía administrativa que se alega, antes de la admisión de la demanda, por lo que la Jueza a quo ha debido rechazar o negar, expresamente, la inadmisibilidad propuesta y no solo ordenar proseguir el procedimiento ordinario en la etapa procesal probatoria.” 4.- En principio la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante tomando en consideración lo siguiente: “
…En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, sin embargo estando legalmente citada la parte demandada y no habiendo contestado al fondo de la demanda, debe el demandado probar al menos tal como lo reza el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, algo que le favorezca.
Así tenemos, en cuanto a las pruebas promovidas como es su derecho y en el tiempo correspondiente por la demandada, - pruebas que se encontraban limitadas por no haber comparecido a la contestación a la demanda como se ha venido observando- debieron ser la llamada contraprueba, es decir que demostraran la inexistencia de los hechos alegados por el actor, aportando pruebas que contradijeran la pretensión de la actora, sin que le fuera permitido como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, consignar otros medios probatorios que estimara conducentes o la alegación de hechos nuevos que debió hacer en la contestación omitida, como lo pretendió la parte demandada sin haber logrado desvirtuar de manera contundente la pretensión del actor.
Debe también esta operadora de justicia analizar lo relacionado al requisito la pretensión del actor si es esta o no contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con este requisito indicado.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, por lo que es procedente la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana MARY ASTRID ARAUJO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No V-10.253.149, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por RICHARD ALEXANDER NARZA TORRENS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.750.495, mediante apoderadas judiciales, abogadas MILAGRO GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscritas en el inpreabogado bajo los números V-55.420 y V-134.969 respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Agosto (01) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000089 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº pj0042016000089
|