REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, uno (01) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000314
ASUNTO: GP31-S-2012-000314
SOLICITANTES: HECTOR DANIEL VALERO GARBAN y OSLEIDARY ALEXANDRA OJEDA NEIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.345.906 y V-20.664.644 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inpreabogado No. 135.519, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0042016000088.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos HECTOR DANIEL VALERO GARBAN y OSLEIDARY ALEXANDRA OJEDA NEIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.345.906 y V-20.664.644, asistidos por el abogado, GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inpreabogado No. 135.519, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre de 2.009, ante el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida 67, sector Sierra Maestra, casa s/n, sector Libertad, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 04 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por el abogado Gustavo Ferrero Fragoza, inscrito en el inpreabogado bajo el No 135.519 y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 08).
En fecha 28 de julio de 2014, comparecieron los solicitantes HECTOR DANIEL VALERO GARBAN y OSLEIDARY ALEXANDRA OJEDA NEIRE, debidamente asistido y solicitó la notificación de OSLEIDARY OJEDA, lo que se acordó mediante auto de fecha 29-07-2014.
En fecha 25 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos OSLEIDARY OJEDA y HECTOR VALERO, y solicitaron conjuntamente la conversión en divorcio.
En fecha 27 de julio de 2016, se dicto auto fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a el, para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos HECTOR DANIEL VALERO GARBAN y OSLEIDARY ALEXANDRA OJEDA NEIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.345.906 y V-20.664.644, asistidos por el abogado, GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inpreabogado No. 135.519, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 188, Año 2009, folios 375 y 376, de los libros de matrimonio llevados por esa autoridad y que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, primero (01) del mes de agosto (08) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000088 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000088