REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, dieciocho (18) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2011-000007
ASUNTO: GN32-T-2011-000007
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V-4.863.170, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el inpreabogado No 24.276, en el que solicita al Tribunal a través de la Secretaria, se sirva tasar el valor de las actuaciones que detalla, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 y 35 de la Ley de Arancel Judicial; a éste respecto el Tribunal observa: Nuestro Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitro del Juez. En otras palabras, cuando el Juez declare procedente o improcedente la totalidad de lo pedido por el demandante, debe imponer las costas a la parte que resulte perdidosa como consecuencia de esa declaración. Así en el artículo 274 ejusdem, se dispone que la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas. Por su parte, la norma prevista en el artículo 281, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Ahora bien, se hace necesario distinguir los conceptos de costas del proceso y costas del recurso, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de este modo tenemos que es posible afirmar que al pago de las costas del proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las costas del recurso de acuerdo con lo dispuesto en esta norma -281- solo es posible si la decisión de primera instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de alzada.
En el presente caso, tenemos que: la sentencia definitiva declaró la pretensión del actor PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia sin condenatoria en costas. Apelada la misma, suben las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, que declara Confirmada la sentencia de este Tribunal, SIN LUGAR el Recurso de apelación y condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo ocurre en relación a la apelación de la inadmisibilidad de las pruebas señaladas por el actor en el escrito presentado, que dice fue realizada en fecha 10 de enero de 2013, en el que de igual manera resuelto el recurso por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2013, condena en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hubo condenatoria al pago de las costas causadas por el recurso.
Dicho esto, queda claro que las costas que pudieran tasarse en el presente caso, son las que se produjeron como consecuencia de los recursos de apelación planteados (Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior)
Considera igualmente oportuno este Tribunal señalar, que según lo asienta nuestra jurisprudencia patria, las costas son, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución (1999) honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de deposito judicial que exceden del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora de la litis, con respecto a esto último, cuando el cliente le cancela al abogado la totalidad de los honorarios, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario o secretaria del Tribunal, para lo cual el cliente deberá presentar y acreditar el pago que le hizo al abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una. La importancia de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar la retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual, que a modo de ver este Tribunal sería lo que el presentante del escrito persigue con esta formalidad; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa esta operadora de justicia, que no existe actuación alguna realizada por la parte actora en los Tribunales Superiores respectivos, donde subieron las actuaciones objeto de los recursos de apelación, ejercidos cada uno en su oportunidad que dieron origen a la condenatoria en costas en las dos (2) oportunidades, por lo que no existen actuaciones que pueda el secretario de este Tribunal tasar como consecuencia de la referida condenatoria, a las que hace referencia el actor. Pues no se trata de todas las actuaciones contenidas en el expediente, señaladas por el ciudadano Víctor Mercado, debidamente asistido de abogado ya que la sentencia de merito de Primera Instancia que fue confirmada por el Tribunal Superior no condeno en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada pues fue –Declarada Parcialmente Con Lugar la Pretensión- no hubo condenatoria en costas en primera instancia como ya se ha señalado y en los Tribunales Superiores que conocieron de los recursos de apelación de la inadmisibilidad de las pruebas y luego de la apelación de la sentencia definitiva que produjo las costas, no hubo actuación alguna realizada por la parte actora que justifique la tasación, en tal sentido este Tribunal niega lo solicitado.
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn del Valle González Ochoa
La Secretaria,

Abg. Alicia Mireya Calvetty Garces




Resolución Nº 2016/87