REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Agosto de 2.016
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.102, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA y LUISA ELENA QUIJADA BASTIDAS, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 102.664 y 208.649 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10580.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANNY JANETH GARCÍA y JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.062.102 y E-81.955.510 respectivamente, y ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.102, y de este domicilio, asistida por los Abogados JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA y LUISA ELENA QUIJADA BASTIDAS, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 102.664 y 208.649 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, de su conyugue, el ciudadano JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.955.510, y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02), presentado el día 17 de Febrero de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 05). Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.016, se instó a la solicitante a consignar la copia certificada de su Acta de Matrimonio (folio 08). En fecha 02 de Marzo de 2.016, compareció la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, identificada en autos, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.664, y mediante diligencia procedió a consignar el Acta de Matrimonio solicitada (folios 09 al 11). Acto seguido, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.955.510, y de este domicilio, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 12 y 13). En fecha 29 de Marzo de 2.016, compareció la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, identificada en autos, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.664, quien mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de citar al ciudadano JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, identificado en autos, e igualmente solicitó la Notificación del Ministerio Publico, quedando efectivamente citado el referido ciudadano en fecha 01 de Abril de 2.016, misma fecha en la que también se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 14 al 18). En fecha 20 de Abril de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 19 y 20). En fecha 30 de Junio de 2.016, a solicitud de la parte interesada (folio 21), la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud (folio 22). En fecha 22 de Julio de 2.016, vista la incomparecencia del ciudadano JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 23).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.102, y de este domicilio, asistida por los Abogados JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA y LUISA ELENA QUIJADA BASTIDAS, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 102.664 y 208.649 respectivamente, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… Contraje matrimonio civil, en fecha 15 de Junio de 1993, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano JOSE TEXEIRA DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.955.510…” (Folio 01).
Que “… Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Díaz Moreno, cruce con Rangel, Casa Número 91-80, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… no adquirimos bienes durante nuestra unión conyugal, por lo que no tengo nada que reclamar…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… Nos encontramos separados de hecho desde el mes de Abril de 1999, fecha en la cual me separe del hogar conyugal, por motivos que hacían nuestra vida en común insostenibles, es decir, llevamos separados de hecho, por mas de cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces hemos establecido domicilios distintos...” (Vuelto al folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ TEXEIRA DÍAZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.102, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Junio de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 514, Tomo II, del año 1.993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho de su cónyuge, el ciudadano JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.955.510, y de este domicilio, desde el mes de Abril del año 1.999.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15-05-2.014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.016, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, antes identificada, ordenándose la notificación de su conyugue ciudadano JOSE TEXEIRA DÍAZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 01 de Abril de 2.016, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citado el referido ciudadano, evidenciándose que transcurrió más de tres (03) días, en los cuales el mismo no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia quien suscribe ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales el ciudadano JOSE TEXEIRA DÍAZ, suficientemente identificado, no promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado con el escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental, producida en copia simple con el escrito de solicitud y posteriormente consignada en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 514, Tomo II, del año 1.993, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo. Dichas documentales al ser copias certificadas de documentos públicos tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DANNY JANETH GARCÍA y JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.062.102 y E-81.955.510 respectivamente, y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 15 de Junio de 1.993. (Folios 10 y 11). Así se declara.
2.- Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple el de la Cédula de Identidad Nº V-7.062.102, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación. Dichas documental al ser copia de un documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº(s) V-7.062.102. (Folios 10 y 11). Así se declara.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Abril del año 1.999, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que el ciudadano JOSÉ TEXEIRA DÍAZ no promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación alegado por la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DANNY JANETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.102, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos DANNY JANETH GARCÍA y JOSÉ TEXEIRA DÍAZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.062.102 y E-81.955.510 respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 15 de Junio de 1.993, por ante Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 514, Tomo II, del año 1.993.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 10580.
FR/CN/kysl.-