REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRUNO CARREIRO y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 61.143 y 12.99, respectivamente..
DEMANDADO: Sociedad de Comercio SERVENCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 03, Tomo 34-A, R.I.F. N° J-29759720-4, representada por la Ciudadana ROSMELY DAYANA QUINTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.869 y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 10693-2016
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO.

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda presentada por el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207 y de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio SERVENCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 03, Tomo 34-A, R.I.F. N° J-29759720-4, representada por la Ciudadana ROSMELY DAYANA QUINTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.869 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 12 de Julio de 2016, se ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 15 de Julio de 2016, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo en los puntos señalados en autos. En fecha 19 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207 y de este domicilio; quién presentó escrito subsanando lo requerido por auto de fecha 15 de Julio de 2016. En fecha 22 de Julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas. En fecha 04 de Agosto de 2016 compareció por ante este Despacho el Abogado ARGENIS GONZALEZ, I.P.S.A. N° 12.994, en su carácter de autos solicitando mediante diligencia que se decretara la medida de secuestro.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por una (1) oficina de uso administrativo, distinguida con el N° PP-38, con un área de veinte y ocho metros cuadrados (28M2) ubicado en el primer (1°) piso del Centro Comercial Profesional Valencia Center, Sector La Candelaria, Calla Cantaura entre Soublette y Anzoátegui, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Con la fachada norte del módulo IV de la edificación; Sur: Con el pasillo interno del primer piso; Este: Con el eje de la pared oeste de la Oficina PP-37; Oeste: Con el eje de la pared este de la Oficina PP-39; Techo: Con el eje del segundo piso; Piso: Con el eje del techo de la mezzanina; por lo que una vez descrito lo anteriormente, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.

Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:

“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 506, C.P. C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición N° 1.354 del Código Civil, prevé:

Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Una vez expuesto todo lo anterior y atendiendo a ello este Tribunal de Municipio procede a verificar los supuestos de procedencia de la medida de secuestro solicitada por el accionante a los fines de pronunciarse sobre la misma, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el expediente N° 10623-2016, se observa del escrito de subsanación presentado en fecha 19 de Julio de 2016 por el Profesional del Derecho ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, identificada antes, que se argumentó lo siguiente:

“…8) SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO: De conformidad con lo previsto en el art. 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario solicito se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado ya descrito en este libelo y cuyos datos doy por reproducido íntegramente y pido se acuerde el deposito de la cosa a secuestrar en la persona de mi poderdante que es su propietario y cuyo documento se ha anexado al libelo original, para lo cual invoco como Fumus Boni Iuris, el hecho de que la clausula violada por el arrendatario fue la de negarse a devolver la cosa arrendada al termino del contrato que es ley entre las partes habida cuenta que vencio el contrato y vencio la prorroga legal de un año por lo cual existe el fumus boni iuris, y tambien existe el periculum in mora por cuanto el incumplimiento de la obligacion del arrendatario de devolver la cosa arrendada genera daños y perjuicios a mi poderdante cada dia que pasa existiendo el riesgo que quede ilusoria la ejecucion del fallo si no se dicta la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado todo lo cual se hace conforme al art. 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el art.. 585 del Codigo de Procedimiento Civil ya que se han acompañado al libelo medios de prueba que constituyen una presunción grave de dicha circunstancia, ya que hay riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Y al efecto de soportar lo antes transcrito, el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, I.P.S.A. N° 12.994 consignó:

A.- Poder marcado con la letra “A” debidamente notariado conferido por la ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, ya identificada, al señalado Abogado, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo (folios 3 al 5 y sus vueltos).
B.- Contrato privado de arrendamiento signado con la letra “B”, suscrito entre el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, actuando en su propio nombre y por mandato y cuenta de la ciudadana GIOVANNA BRUNO; y la Sociedad de Comercio SERVENCENTRO, C.A., sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una (1) oficina de uso administrativo, distinguida con el N° PP-38, con un área de veinte y ocho metros cuadrados (28M2) ubicado en el primer (1°) piso del Centro Comercial Profesional Valencia Center, Sector La Candelaria, Calla Cantaura entre Soublette y Anzoátegui, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo (folios 6 al 9 y sus vueltos).
C.- Documento de propiedad identificado con la letra “C” del inmueble arriba descrito, el cual quedó registrado bajo el N° 29, folios del 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 23°, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 10 al 12 y sus vueltos).
D.- Recibo de pago marcado con la letra “D” (folio 13).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar cada una de las pruebas en concordancia con el escrito libelar del actor, a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que se pudo observar lo siguiente:
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo denominado periculum in mora, este Juzgado pudo observar que la parte actora en el escrito de subsanación alegó: “…también existe el periculum in mora por cuanto el incumplimiento de la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada genera daños y perjuicios a mi poderdante cada día que pasa existiendo el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se dicta la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado...” Y conforme a las pruebas, esta Jueza Provisoria estima que no existe elemento alguno que sirva de convicción, del cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte actora, no indicó con precisión ni probó cuales podrían ser los hechos del demandado que durante el tiempo que dure esta causa pudiera realizar para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; menos aún constituye una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo cuando el hoy demandante es propietario del inmueble sobre el cual recae la presente litis. Así se determina
Por otra parte, en cuanto al requisito conocido como periculum in damni, esta Sentenciadora del análisis efectuado a cada uno de los folios y de los alegatos expuestos por la parte actora, visualiza que el solicitante omitió su señalamiento expreso acerca de este supuesto, al no encontrarse en su libelo de una forma explícita argumentación alguna al respecto, de lo que puede deducir quien suscribe, que en relación a este requisito se alegó lo siguiente: “…el incumplimiento de la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada genera daños y perjuicios a mi poderdante cada día que pasa…”; por lo que de lo citado antes y junto con las documentales consignadas quien suscribe considera que ello no es prueba suficiente de la configuración de dicho supuesto, es decir, de la posibilidad de que se produzca un daño jurídico irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al demandante en caso de no acordársele la medida; toda vez que, no fue señalado en el libelo de la demanda, ni junto con la documentación aportada, elementos que demuestren qué supuestos actos realizados por el demandado acarrearían lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora. Así se decide.

Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde el denominado en latín fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “…invoco como Fumus Boni Iuris, el hecho de que la clausula violada por el arrendatario fue la de negarse a devolver la cosa arrendada al termino del contrato que es ley entre las partes había cuenta que vencio el contrato y vencio la prorroga legal de un año por lo cual existe el fumus boni iuris…” si bien es cierto que el peticionante de la cautelar consignó a los autos documento de propiedad, el cual quedó registrado bajo el N° 29, folios del 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 23°, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo; lo que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud, puesto que fundamenta que es la titular del derecho al ser la propietaria del inmueble, lo que ello confirma su posición jurídica a disponer de una tutela judicial efectiva; no es menos cierto que considerando que los tres (3) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar el secuestro judicial, y aún cuando se dio satisfacción al fumus bonis iuris al no verificarse la concurrencia del periculum in mora y el periculum in damni quien decide no puede pronunciarse a favor de la medida puesto que es indefectible los supuestos dichos. Así se juzga.
Por lo que ya se hizo mención, este Tribunal para decidir sobre este acto observa que se generó la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por el Legislador Civil, al no constar en autos elemento probatorio alguno que ofrezca hechos ciertos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ya que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho y la posibilidad de producirse un daño jurídico grave, real e inminente, ya que como fue planteado la demora en los juicios no es lo suficientemente capaz como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar; siendo que el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, ello implica además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, y por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia que el inmueble objeto del litigio se encuentra a fecha de esta decisión en el acervo patrimonial de quién peticiona la medida y como quiera que la solicitud de la medida innominada no contiene de manera convincente, la indicación de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, ya que las medidas cautelares como ya se expuso antes, tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión es la apropiada para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar innominado; y por otra parte, como esta Juzgadora está sometida al principio dispositivo y de ninguna manera puede actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo obligatorio para quien suscribe mantenerse al margen procesal, sin que de ninguna manera se coloque a una de las partes en ventaja procesal con respecto a la otra; es por lo que considerando todo lo que ha sido expuesto, criterios doctrinales, jurisprudenciales y las disposiciones legales, concatenando dichos extractos con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en aras de brindar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando el Debido Proceso, siendo instrumento fundamental para la realización de la Justicia y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que esta Operadora de Justicia estime que lo procedente y conforme a Ley, es declarar improcedente la medida cautelar de secuestro judicial por no encontrarse cumplidos en su totalidad los supuestos establecidos, debido a la carencia e insuficiencia argumentativa y probatoria. Así se decide.-

III.DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, así como de los criterios antes expuesto, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL, solicitada por la parte demandante Ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.207 y de este domicilio; sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por una (1) oficina de uso administrativo, distinguida con el N° PP-38, con un área de veinte y ocho metros cuadrados (28M2) ubicado en el primer (1°) piso del Centro Comercial Profesional Valencia Center, Sector La Candelaria, Calla Cantaura entre Soublette y Anzoátegui, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada norte del módulo IV de la edificación; Sur: Con el pasillo interno del primer piso; Este: Con el eje de la pared oeste de la Oficina PP-37; Oeste: Con el eje de la pared este de la Oficina PP-39; Techo: Con el eje del segundo piso; Piso: Con el eje del techo de la mezzanina, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento la prenombrada Ciudadana en contra de Sociedad de Comercio SERVENCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 03, Tomo 34-A, R.I.F. N° J-29759720-4, representada por la Ciudadana ROSMELY DAYANA QUINTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.869 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de Agosto de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA



Exp. N° 10693-2016
FR/CN/jass