REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Agosto de 2016
206° y 157°


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER GREGORIO GARCÍA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.698, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOEL ISIDRO GARCÍA GUZMAN, ARGENIS CARMELO GARCÍA GUZMAN, WILMER DANIEL GARCÍA GUZMAN, CHRISTIAN GABRIEL GARCÍA GUZMAN y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.812.376, V-12.997.802, V-16.448.123, V-16.581.083 y V-25.538.441, respectivamente, en su condición de coherederos.
ABOGADA ASISTENTE: SHEYLA SALINAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.826
MOTIVO: Declaración de Herederos.
EXPEDIENTE: 9439-2016.
DECISION: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITOIO)

Llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el Ciudadano JAVIER GREGORIO GARCÍA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.698, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOEL ISIDRO GARCÍA GUZMAN, ARGENIS CARMELO GARCÍA GUZMAN, WILMER DANIEL GARCÍA GUZMAN, CHRISTIAN GABRIEL GARCÍA GUZMAN y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.812.376, V-12.997.802, V-16.448.123, V-16.581.083 y V-25.538.441, respectivamente, en su condición de coherederos, debidamente asistido por la Abogada SHEYLA SALINAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.826, fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en vista del fallecimiento del Ciudadano ISIDRO CARMELO GARCÍA PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.944.246, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02), presentado el día 01 de Agosto de 2016 para su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 20); en fecha 03 de Agosto de 2016 mediante auto se le dio entrada al presente expediente, por lo que este Tribunal a los fines de proveer la admisión de ésta solicitud lo hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 01 de Agosto de 2016 (folio 01 y 02 ) compareció por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de distribuidor, el Ciudadano JAVIER GREGORIO GARCÍA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.698, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOEL ISIDRO GARCÍA GUZMAN, ARGENIS CARMELO GARCÍA GUZMAN, WILMER DANIEL GARCÍA GUZMAN, CHRISTIAN GABRIEL GARCÍA GUZMAN y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.812.376, V-12.997.802, V-16.448.123, V-16.581.083 y V-25.538.441, respectivamente, en su condición de coherederos, debidamente asistido por la Abogada SHEYLA SALINAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.826, quien mediante escrito adujo lo siguiente:
Que, “…en fecha 02 de marzo de 2005, falleció ab intestato el ciudadano ISIDRO CARMELO GARCÍA PEREZ, quien fuere el padre de los ciudadanos ya identificados, de natural de España, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.944.246 y de este domicilio, según Acta de Defunción inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Acta signada con el N° 204, Folio (s) 390-391, Tomo I, año 2005…” (Folio 01).
Que, “…Ocurro ante usted para que sirva de interrogar a los testigos que en su oportunidad presentaré…” (Folio 01).
Que, “…Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente ante usted Ciudadano Juez, seamos todos DECLARADOS HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES DE ISIDRO CARMELO GARCIA PEREZ, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…” Folio (02)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.
Por una parte el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 v.I.p: 236). Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalista Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:
“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Herederos sin testamento, siendo que, ante tal circunstancia es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, Capítulo III, Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias, Sección I, De la apertura de la sucesión y de la continuación de la posesión en la persona del heredero, en el Artículo 993 de la Norma Sustantiva Civil, la cual expresa:

“Artículo 993 C.C.: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (subrayado de este Tribunal)

Por lo que ante el supuesto de que el de cujus no haya dejado testamento, por mandato legal la sucesión se inicia en el momento del fallecimiento y en la región donde haya tenido el último domicilio el de cujus, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil este Tribunal de Municipio observa del Acta de Defunción signada con el N° 204, Folio 390-391, Tomo I, inserta en los libros de defunción del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que en la misma se señala lo siguiente:

“…a las once y treinta minutos de la noche, en el Hospital Central de esta ciudad; fallecio el Ciudadano ISIDRO CARMELO GARCIA PEREZ, cédula de identidad n° 14.944.246 de cincuenta y cuatro años de edad, casado, comerciante, natural de España y residenciado en el Municipio La Trinidad…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes transcrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para esta Sentenciadora es notorio que la ubicación geográfica del último domicilio del de cujus Ciudadano ISIDRO CARMELO GARCÍA PEREZ, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, debido a que el Municipio Trinidad corresponde a la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Juzgado de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Herederos en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia. Así lo declara y así lo decide quien suscribe.
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 993 del Código Civil y a la resolución N° 2009-0006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS, presentado por el Ciudadano JAVIER GREGORIO GARCÍA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.698, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOEL ISIDRO GARCÍA GUZMAN, ARGENIS CARMELO GARCÍA GUZMAN, WILMER DANIEL GARCÍA GUZMAN, CHRISTIAN GABRIEL GARCÍA GUZMAN y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.812.376, V-12.997.802, V-16.448.123, V-16.581.083 y V-25.538.441, respectivamente, en su condición de coherederos. SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuara su curso ante el Juez competente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


Exp. Nº 9439-2016
FR/CN/jass.-