REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Agosto de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 9435-2016

PARTE OFERENTE: Ciudadano JESUS RAFAEL GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.865.

ABOGADO ASISTENTE: WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.435.

PARTE OFERIDA: Ciudadanos JOSE FELIX RIVAS SABOYA, JESUS RAFAEL SABOLLA, ROSARIO RIVAS SABOYA, DORIS JOSEFINA MARCANO RIVAS, ANA TERESA RIVAS SABOYA, ELIDIA DEL VALLE RIVAS SABOLLLA y ELBA ADELINA RIVAS SABOLLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.827.734, 2.637.490, 2.637.505, 2.641.180, 2.644.824, 3.151.703 y 2.630.317, respectivamente.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (INADMISIBLE)

I. ANTECEDENTES
En fecha 27 de Julio de 2016, fue presentada la presente Oferta Real de Pago, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal por lo que en fecha 29-07-2016, se le dio entrada. Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este despacho con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:
La oferente en su escrito formula su pretensión indicando:(folios 01 al 04 y sus vueltos).
“(…) en fecha 14 de octubre de 2015, en mi condición de heredero (concubino) de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVAS SABOLLA… fallecida ab-intestato en fecha 05 de febrero de 2013, presenté auto declaración sucesoral sustitutiva con carácter definitivo… en donde de manera conjunta con los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS SABOYA, JESUS RAFAEL SABOLLA, ROSARIO RIVAS SABOYA, DORIS JOSEFINA MARCANO RIVAS, ANA TERESA RIVAS SABOYA, ELIDIA DEL VALLE RIVAS SABOLLA, ELBA ADELINA RIVAS SABOLLA… heredamos los siguientes bienes: BIENES INMUEBLES: El cincuenta por ciento de una casa para vivienda familiar… BIENES MUEBLES: El cincuenta por ciento de una cuenta de ahorro a nombre de la causante… Banco Corp Banca Banco Universal… Numero de cuenta: 01210200380202180416, por un monto declarado de 3.046,25.- Cincuenta por ciento de una cuenta de ahorro nómina de la Gobernación del Estado Carabobo, Banco: BANCO DE VENEZUELA S.A., C.A. BANCO UNIVERSAL, Numero de Cuenta: 003999642252, por un monto declarado de 6.543,54.- Cincuenta por ciento de una cuenta de ahorro nómina de la Gobernación del estado Aragua, Banco: BANCO DE VENEZUELA S.A., C.A. BANCO UNIVERSAL, Numero de Cuenta: 01020388140100015753, por un monto declarado de 4.933,50.- Cincuenta por ciento de jubilación según Gaceta Oficial Extraordinaria número 4292 de fecha 11 de diciembre del 2012 del Estado Carabobo, en beneficio de la causante… Banco: BANCO DE VENEZUELA S.A., C.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto declarado de 63.242,50.- Cincuenta por ciento de los haberes pertenecientes a la causante en la caja de ahorro depositados en la Asociación Civil, Caja De Ahorro del Personal Administrativo del Estado Carabobo a la fecha de su fallecimiento… por un monto declarado de 3.751,38.- Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que la coheredera DORIS MARCANO RIVAS… y la hija de la coheredera ANA TERESA RIVAS… la ciudadana ALEXANDRA RENGIFO RIVAS… han mantenido hacia mi persona una conducta hostil y grosera en el sentido de que como el bien inmueble antes identificado, lo adquirí de manera conjunta con nuestra común causante y actualmente habito el inmueble desde su adquisición, se han negado rotundamente a efectuar los pagos de los impuestos sucesorales, los cuales fueron sufragados por mi persona… negándose a recibir la cuota parte que les corresponde a cada uno… Ante tal conducta es por lo que he decidido en optar por realizar la presente consignación de dichas cuotas de dinero tomando como base la declaración sucesoral en donde nos indica el patrimonio neto hereditario y por ende las imposiciones tributarias y la cuota a quedar a cancelar a cada heredero una vez deducido de todo el pasivo el cual fue totalmente sufragado por mi persona…
Ahora bien ciudadano Juez, en razón al desconcierto e incertidumbre que todo lo antes narrado ha causado en el animo de mis patrocinados y por estar en la mejor disposición de honrar el compromiso asumido y con fundamento en los artículos precedentes CONSIGNO a titulo de oferta de pago y subsiguiente deposito la cantidad de a los efectos le haga el ofrecimiento a los coherederos, previa citación.-
Es importante destacar, lo cual solicitamos que la sentencia que dicte este Tribunal declarando valida la oferta y su depósito, condene a los acreedores al pago de las costas y gastos generados en el presente proceso…”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1646 del 30 de julio de 2007, expediente N° 2007-0702, caso: JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, refiriendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: “…CASACIÓN DE OFICIO…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio…Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…”

Determinado lo anterior, esta juzgadora observa conforme a lo planteado en el libelo y que fue transcrito parcialmente en líneas anteriores, que el demandante lo que pretende a través de esta demanda que el llama Oferta Real de Pago; es que, en virtud del fallecimiento de su concubina, ab-intestato, el resto de los Coherederos reciban la alícuota correspondiente del acervo hereditario dejado por la De Cujus PETRA MERCEDES RIVAS SABOLLA, toda vez, que presuntamente estos, se niegan a recibirlo.

En ese orden de ideas, quiere resaltar esta juzgadora que conforme al Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real es procedente cuando exista un contrato y el beneficiario se niega a recibir la cosa, entonces, en ese caso, esta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Además debe existir una obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. Aunado al hecho que se deben cumplir con los requisitos de validez, pautados en el Artículo 1307 del Código Civil, como son: Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Que se haga por persona capaz de pagar. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
En este asunto concluye esta Juzgadora que no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dichos artículos, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBLE de la Oferta Real. Así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
III. DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la OFERTA REAL presentada por el Ciudadano JESUS RAFAEL GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.865, debidamente asistido por la abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.435, a favor de los Ciudadanos JOSE FELIX RIVAS SABOYA, JESUS RAFAEL SABOLLA, ROSARIO RIVAS SABOYA, DORIS JOSEFINA MARCANO RIVAS, ANA TERESA RIVAS SABOYA, ELIDIA DEL VALLE RIVAS SABOLLLA y ELBA ADELINA RIVAS SABOLLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.827.734, 2.637.490, 2.637.505, 2.641.180, 2.644.824, 3.151.703 y 2.630.317, respectivamente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

Exp. Nº 9435-2016
FR.-