REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de Agosto de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLAVARRIA GARCIA y ANA KARINA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.087.040 y V-19.230.686, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.411.
MOTIVO: Divorcio 185 (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE: 10646
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLAVARRIA GARCIA y ANA KARINA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-15.087.040 y V-19.230.686, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.411, fundamentada en el artículo 185 (MUTUO ACUERDO) del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 09 de Mayo de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 23). Acto seguido, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 26). En fecha 31 de mayo de 2016, compareció el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLAVARRIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.040, asistido por el Abogado WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.411, quién mediante diligencia solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 21 de Junio de 2016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud (folio 28). En fecha 15 de Julio de 2016, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 31 y 32). En fecha 29 de Julio de 2016, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (°21) del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (folio 33).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLAVARRIA GARCIA y ANA KARINA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.087.040 y V-19.230.686, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.411, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Catorce de Marzo de Dos Mil Trece (14-03-2013), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Los Guayos del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Quintas del Norte, 3era Etapa, Av. 410, Residencias La Granja Country, Torre 4, Piso 3, Apto. No. 3-5, jurisdicción del Municipio Naguanagua en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y amasamos alguna fortuna en bienes que viniera a engrosar nuestro patrimonio…” (Folio 01).
Que, “…desde hace aproximadamente un (1) año hasta la presente fecha se ha producido dificultades que se han convertido en insuperables para ambos…” (Folio 0)
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 29 de Julio de 2016, presentó diligencia en la cual dejó constancia de que no tiene nada que objetar respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, llevado por este Tribunal, por Solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, se pronuncia en el sentido que: NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 33).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLAVARRIA GARCIA y ANA KARINA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.087.040 y V-19.230.686, respectivamente y de este domicilio, se fundamenta en el mutuo consentimiento, por lo que resulta oportuno señalar la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, por medio de la cual se confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N°446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el ciudadano Víctor Vargas, que prevé:
“(Omisiss…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo (…OMISSIS)”
De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en el expediente N° 12-1163, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“ (…OMISSIS) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…OMISSIS)”.
Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Juzgado en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas; y como quiera que se aprecia que los solicitantes de mutuo acuerdo alegan haber permanecido separados de hecho suficiente para considerar que hubo ruptura de la vida en común, sin haber procreado hijos, lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar, asimismo al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 50, Folio 50 Fte y Vto, Tomo I, del año 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio (MUTUO ACUERDO) presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO OLAVARRIA GARCIA y ANA KARINA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.087.040 y V-19.230.686, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Marzo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 50, Folio 50 Fte y Vto, Tomo I, del año 2013.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dos día del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10646
FR/CN/gr.-
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