REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANA YARIBAL REYES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.524.336, y LUIS ADRIAN IBARRA CELIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 2.158.570.
ABOGADA ASISTENTE: YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado N° 78.384.
MOTIVO: Divorcio 185 (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE: 10722-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, presentada por los Ciudadanos ANA YARIBAL REYES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.524.336, y LUIS ADRIAN IBARRA CELIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 2.158.570, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado N° 78.384. fundamentada en el artículo 185 (MUTUO ACUERDO) del Código Civil, y decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, en vista de haber permanecido separados de hecho, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (folio 01 al 03), presentado el día 08 de Agosto de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 07.). Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2016, se admitió la referida solicitud. (Folio 09).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ANA YARIBAL REYES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.524.336, y LUIS ADRIAN IBARRA CELIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 2.158.570, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado N° 78.384, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 1996, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo …” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Miranda Edificio Panam, piso 7, apartamento 72, Urbanización Kerdell, Municipio Valencia en el Estado Carabobo…” (Folio 02).
Que “…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien...” (Folio 02).
Que, “…por razones que no son relevantes exponer, no cohabitamos desde el mes Enero del año 2008, por lo que no hacemos vida en común…” (Folio 02)
Que, “…comparezco ante su competente autoridad y solicitar expresamente,…DECRETE, mediante Sentencia Firme la DISOLUCION del vinculo que hoy nos une…” (Folio 03).
Que, “…conforme al articulo 185 del Código Civil, y en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, obviando por ello, la notificación al Ministerio Publico por ser una jurisdicción voluntaria…Pedimos por ultimo que se habilite el tiempo necesario para su acuerdo, para lo cual juramos la urgencia que el caso amerita…” (Folio 03).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso la solicitud presentada por los Ciudadanos ANA YARIBAL REYES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.524.336, y LUIS ADRIAN IBARRA CELIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 2.158.570, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado N° 78.384, fundamentan su solicitud en el mutuo consentimiento, por lo que resulta oportuno señalar la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, por medio de la cual se confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el ciudadano Víctor Vargas, que prevé:
“(Omisiss…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo (…OMISSIS)”
De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en el expediente N° 12-1163, de fecha 02 de Junio de 2015, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
(Omissis…) Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. “ (…OMISSIS) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…OMISSIS)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Juzgado en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas; y como quiera que se aprecia que los solicitantes de mutuo acuerdo alegan haber permanecido separados de hecho suficiente para considerar que hubo ruptura de la vida en común, sin haber procreado hijos ni haber adquirido bienes en común por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar, asimismo al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 164, Tomo I, del año 1996, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, es por lo que conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales; estas circunstancias conducen a esta juzgadora a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, presentada por los Ciudadanos ANA YARIBAL REYES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.524.336, y LUIS ADRIAN IBARRA CELIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 2.158.570, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado N° 78.384, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 1996, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 164, Tomo I, del año 1996. Notifíquese de esta decisión a la Oficina Subalterna, antes mencionada; así como al Registro Principal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.722-2016
|