REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Agosto de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN GABRIEL CAMERO RUIZ y LEIDA ELIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.196 y V-17.681.589, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTHIAM ALBERTO CARRILLO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.148
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10328
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JUAN GABRIEL CAMERO RUIZ y LEIDA ELIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.196 y V-17.681.589, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRISTHIAM ALBERTO CARRILLO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.148, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folio 1 al 2 y su vuelto), presentado el día 27 de abril de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 06), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, los solicitantes y LEIDA ELIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.196 y V-17.681.589, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 09 y 10). Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano JUAN GABRIEL CAMERO RUIZ, plenamente identificado, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRISTHIAM CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.148; solicitó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y asimismo en esa misma fecha el ciudadano antes mencionado solicitó que le fuera expedida un juego de copias certificadas del Auto del Decreto de Separación de Cuerpo. En fecha 21 de mayo de 2015 mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 12 y 13). En fecha 03 de junio de 2015, compareció el ciudadano HEYLER ANDI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 14 y 15). En fecha 04 de Agosto de 2016, comparece los ciudadanos JUAN GABRIEL CAMERO RUIZ y LEIDA ELIBETH ESCALONA GARCIA, plenamente identificados, en razón de haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión en divorcio (folio 16). Posteriormente mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Abril de 2015 (folios 01 al 06), comparecen los ciudadanos JUAN GABRIEL CAMERO RUIZ y LEIDA ELIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.860.196 y V-17.681.589, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRISTHIAM ALBERTO CARRILLO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.148, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo tal como consta en acta de matrimonio, inserta en dicho Registro Civil bajo el ACTA N° 171, FOLIO: 171 AÑO: 2012…” (Folio 01).
Que, “…Fijando de inmediato nuestro Domicilio Conyugal en el Sector La Honda Calle 9 de Diciembre, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…por causas diversas…desde la fecha 15 de Julio de 2013…nuestra unión quedo completamente rota…” (Vuelto del folio 01)
Que “…declaramos NO POSEER BIENES NI HABER ADQUIRIDO BIENES de ninguna clase…” (Vuelto folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JUAN GABRIEL CAMERO RUIZ y LEIDA ELIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.196 y V-17.861.589, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRISTHIAM ALBERTO CARRILLO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.148, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Junio de 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Acta Nº 171, Tomo I del año 2012, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015 (Folio 09 y 10).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 171, Tomo I, del año 2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 04 de mayo de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN GABRIEL CAMERO RUIZ y LEIDA ELIBETH ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.860.196 y V-17.681.589, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Junio de 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 171, Tomo I, del año 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO









Exp. Nº 10328
FR/CN/gr.-