REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 01 de Agosto de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CHALIT GUSTAVO MACIAS RUIZ y EDICTA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.150.818 y V-6.414.827, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSÉ RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10629.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CHALIT GUSTAVO MACIAS RUIZ y EDICTA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.150.818 y V-6.414.827, respectivamente, asistidos por el Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02), presentado el día 14 de Abril de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 09). En fecha 06 de Mayo de 2.016, compareció el ciudadano CHALIT GUSTAVO MACIAS RUIZ, asistido por el Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, quien mediante diligencia solicitó la Notificación del Ministerio Publico, la cual fue acordada en fecha 07 de Junio de 2.016 (folios 10 al 12). En fecha 07 de Julio de 2.016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud (folio 13). En fecha 14 de Julio de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 29 de Julio de 2.016, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (folio 16).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos CHALIT GUSTAVO MACIAS RUIZ y EDICTA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.150.818 y V-6.414.827, respectivamente, asistidos por el Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Yare del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1979…” (Folio 01).
Que “… establecimos el domicilio conyugal en [la] Urbanización Popular Lorenzo Fernández, calle 7 de mayo casa 7, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión procreamos Cuatro (04) hijos que llevan por nombre EDDY CHALIT MACIAS RODRÍGUEZ, WILKELLY MACIAS RODRÍGUEZ, CHARLES GUSTAVO MACIAS RODRÍGUEZ y CHARLI PATRICIA MACIAS RODRÍGUEZ…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho y así lo hicimos, hecho este que se produjo concretamente el día 30 del mes de Noviembre del año 2.000...” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 29 de Julio de 2.016, presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…me dirijo ante su competente Autoridad a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento llevado por este Tribunal, por solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo se pronuncia en el sentido que: NO TIENE NADA QUE OBJETAR, en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los requisitos de la ley…” .(Folio 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos CHALIT GUSTAVO MACIAS RUIZ y EDICTA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.150.818 y V-6.414.827, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Febrero de 1.979, por ante la Prefectura del Distrito Landa del Municipio San Juan de Yare, estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 07, Folio 007 y su vuelto, del año 1.979, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 30 de Noviembre del año 2.000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 07, Folio 007 y su vuelto, del año 1.979, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, estado Bolivariano de Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 30 de Noviembre del año 2.000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CHALIT GUSTAVO MACIAS RUIZ y EDICTA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.150.818 y V-6.414.827, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Febrero de 1.979, por ante la Prefectura del Distrito Landa del Municipio San Juan de Yare, estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 07, Folio 007 y su vuelto, del año 1.979.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (1°) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10629.
FR/CN/kysl.-