REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Agosto de 2.016
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE MARIA JAREÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.377.708 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ALEXIS LORETO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.644.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10625.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por el ciudadano JOSE MARIA JAREÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.377.708 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ALEXIS LORETO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.644, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción de su padre JOSE MARIA JAREÑO MUÑOS, signada con el Nº 20, Tomo I, Año 1.984, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02), presentado el día 11 de Abril de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 08).
Acto seguido, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de Acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folio 10 y 11).
En fecha 06 de Junio de 2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MARIA JAREÑO VARGAS, suficientemente identificado, asistido por el Abogado FRANCISCO ALEXIS LORETO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.644, quién dejó constancia de haber retirado el Cartel de Emplazamiento a los fines de publicarlo en el diario correspondiente; y mediante diligencia, solicitó la expedición de las copias certificadas necesarias a los fines de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (vuelto al folio 11 y folio 12).
En fecha 07 de Junio de 2.016, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del estado Carabobo, por cuanto habían sido consignados los fotostatos para la certificación de la solicitud (folios 13 y 14).
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción a los fines de su continuidad (folio 15).
En fecha 13 de Julio de 2.016, comparece el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 y 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JOSE MARIA JAREÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.377.708 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ALEXIS LORETO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.644, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, cuando se levantó dicha acta… Se incurrió en los siguientes Errores Involuntarios de colocar: deja siete hijos, cuando el verdadero numero de hijos es SEIS, los cuales llevan por nombres: Eduardo Jareño Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-880.400, Miguel Jareño Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.920.620, Adelaida Jareño Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.382.932, Maria Alicia Isabel Jareño Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.920.620, José Maria Jareño Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.377.708, Omar Jareño Vargas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.082.735; asimismo, se transcribió de manera errónea el nombre de mi hermana, aparece: ADELA, cuando su verdadero nombre es ADELAIDA, es decir, ADELAIDA JAREÑO VARGAS…”. (Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Defunción signada con el Nº 20, Tomo I, Año 1.984, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 20, Tomo I, Año 1984, inserta en los Libros de Defunción del año 1984 de la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, cuya rectificación se pretende; de la que se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al fallecido ciudadano JOSE MARIA JAREÑO MUÑOS, quien fuera de nacionalidad Española y portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.207.499; la cual se valora como fidedigna por ser copia fiel y exacta de un documento público, certificada por un Funcionario Competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil (folio 03 y su vuelto). Así se valora y aprecia.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALICIA ISABEL JAREÑO DE VALENTINER, ADELAIDA JAREÑO VARGAS, OMAR JAREÑO VARGAS, JOSE MARIA JAREÑO VARGAS, y MIGUEL JAREÑO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.781.215, V-5.382.932, V-7.082.735, V-5.377.708 y V-3.920.620 respectivamente, y copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano EDUARDO JAREÑO VARGAS, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad E-880.400; las cuales al ser documentales públicas ya que fueron expedidas por un funcionario publico competente para ello, tienen pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con estas documentales probado que el nombre de la ciudadana ADELAIDA JAREÑO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.377.708, es tal como indica el solicitante en el escrito que inicia las presentes actuaciones, y coincide con la instrumental expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.). (Folio 04). Así se valora y aprecia.
3.- Original de Datos Filiatorios de la ciudadana ADELAIDA JAREÑO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.377.708, la cual al ser documental pública que fue expedida por un funcionario publico competente para ello, tiene pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado que el nombre de la ciudadana ADELAIDA JAREÑO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.377.708, y que es hija del ciudadano JOSE MARIA JAREÑO, tal como indica el solicitante en el escrito que inicia las presentes actuaciones, y que coincide con la instrumental expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.). (Folio 05). Así se valora y aprecia.
4.- Original de Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA ALICIA ISABEL JAREÑO DE VALENTINER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.781.215, la cual al ser documental pública que fue expedida por un funcionario publico competente para ello, tiene pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado que la ciudadana MARIA ALICIA ISABEL JAREÑO DE VALENTINER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.781.215, es hija del ciudadano JOSE MARIA JAREÑO, tal como indica el solicitante en el escrito que inicia las presentes actuaciones, y que coincide con la instrumental expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.). (Folio 06). Así se valora y aprecia.
6.- Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 313, Tomo I, Año 1994, inserta en los Libros de Defunción del año 1994 de la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual no se valora por resultar impertinente a la presente solicitud. (Folio 07 y su vuelto). Así se valora y aprecia.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, se aprecia que el primer pedimento formulado por el solicitante, consiste en la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 20, Tomo I, Año 1.984, en cuanto a que expresa textualmente lo siguiente: “deja siete hijos”, y que según el solicitante es incorrecto y que en lugar de ello, debería expresar que deja seis hijos; con respecto a esto, este Tribunal observa claramente de la copia certificada de la referida acta cursante al folio 03 y su vuelto, que en la misma aparece un hija del De Cujus de nombre “ISABEL”, a la cual no se hace referencia alguna en el escrito que inicia las presentes actuaciones; por lo que esta Juzgadora no tiene plena certeza de la identidad de esta ultima ciudadana, y que al contarse suma en total los siete hijos a los que se hace mención, por lo que mal podría estar subvirtiéndose el orden publico si se decreta procedente esta pretensión, en virtud de que todo lo relacionado con el estado y capacidad de las personas es de orden público; y los procedimientos implementados por el Legislador para constituirlos o modificarlos son de estricto cumplimiento porque ello garantiza la paz social, de tal modo que los tramites que se realicen para constituir o modificar un “estado civil” deben cumplir a cabalidad con la Ley; por lo que en el caso que nos ocupa, en resguardo del orden publico, lo correcto es declarar sin lugar la primera pretensión de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. Así se declara y decide.-
En otro orden de ideas, para quien suscribe quedó demostrado que en el Acta de Defunción del Ciudadano JOSE MARIA JAREÑO MUÑOS, existe un error material al momento de transcribir el nombre de una de sus hijas, toda vez, que en el Acta de Defunción Nº 20, Tomo I, Año 1.984, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, se señaló el nombre de la misma como “ADELA”, y de acuerdo con los datos que reposan en el SAIME su nombre correcto es “ADELAIDA”, lo que a su vez quedó evidenciado con la copia fotostática de su Cédula de Identidad y el original de los Datos Filiatorios consignados en autos (folios 04 y 05); y como quiera que ningún tercero formulara oposición a la solicitud del actor, este Tribunal considera procedente y conforme a derecho, la segunda pretensión formulada en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción con respecto al error material ocurrido con el nombre de la ciudadana ADELAIDA JAREÑO VARGAS, identificada en autos. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MARIA JAREÑO MUÑOS, presentada por el ciudadano JOSE MARIA JAREÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.377.708 y de este domicilio. En consecuencia, se ORDENA la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 20, Tomo I, Año 1.984, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “ADELA”, debe leerse “ADELAIDA”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (1°) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N° 10625.-
FR/CN/kysl.-
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