REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000018
ASUNTO: GP31-R-2015-000032

RECURRENTE: JULIO ALEXANDER BARRANCO, cédula de identidad Nº V- 11.101.291, a través de su apoderado judicial Abogado OMAR MONTERO, IPSA 55.376.
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 13 de julio de 2015, la cual declaro Sin Lugar la pretensión por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el recurrente, en contra de la ciudadana Gladis María Rivas de Rodríguez, cédula de identidad Nº.- V.- 3.895.552, la cual se sustancia en el Expediente Nº GP31-M-2013-000018)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: 2016-000035

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Julio de 2015 (f.119), por el ciudadano Julio Alexander Barranco, a través de su apoderado judicial Abg. Omar Montero, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Julio de 2015, que declaro Sin Lugar la pretensión por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, intentada por el apelante, contra la ciudadana Gladis María Rivas Rodríguez, la cual se sustancia en el Expediente Nº GP31-M-2013-000018.
Recibido el 27 de Julio de 2015 dicho expediente Nº GP31-M-2013-000018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al en esa misma fecha tal como riela al folio 123, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000032 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes de las partes.

A los folios 125 al 126 riela el escrito de informes presentado por el apelante agregándose al expediente por auto de fecha 23 de Noviembre 2015 (f.127), aperturándose en esa misma fecha el lapso de observaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2015, (f.129), mediante diligencia presentada por la ciudadana Gladis María Rivas de Rodríguez, asistida por la abogada Paula Yaritza Estrada Villalba, y con el carácter de apoderada judicial del cónyuge de la demandada incoada en su contra, reconoce la deuda de la misma y da para el pago de dicha deuda al demandante un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por una casa de habitación ubicada en la Urbanización la Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1.979, anotado bajo el No. 07, folio 46, Tomo 3, Protocolo Primero. De la misma manera y estando presente el abogado Omar Enrique Montero Flores, actuando como apoderado judicial del demandante -recurrente, quien aceptó la oferta que le hiciera la demandada y propuso redactar un arreglo transaccional, a los fines de poner fin al presente juicio.

En fecha 20 de enero de 2016, comparece el abogado Omar Montero, con el carácter que tiene acreditado en autos y consigna original del documento de Dación de Pago y solicita se homologue el documento y se ponga fin al juicio .

Ahora bien, siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.1.- Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) interpuesta por el ciudadano JULIO ALEXANDER BARRANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.101.291, asistido y posteriormente representado por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.376, en contra de la ciudadana GLADYS MARIA RIVAS DE RODIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-3.895.552, fundamentando la misma en el compromiso de pago de una deuda, mediante una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada a la fecha de vencimiento señalada por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), asumido por la parte demandada, y cuyo original consignado al efecto. Que vencida habiendo resultado infructuosas las múltiples gestiones de cobro extrajudicial es por lo que demanda a la referida ciudadana, GLADYS MARIA RIVAS DE RODRIGUEZ, para que pague la suma de: 1) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que es el monto total de la letra de cambio; 2) Los intereses de mora ocasionados desde su vencimiento hasta el 30 de septiembre de 2013, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%)anual, de conformidad con lo que establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano; 3) Los intereses que se sigan produciendo desde el día 30 de septiembre de 2013, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación; 4) El pago de un sexto por ciento que corresponde al derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano Vigente; 5) Las costas y costos incluyendo los honorarios causados en el presente proceso y; 6) La aplicación de la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2013, se ordeno la intimación de la demandada. Así mismo se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Consta a los folios 7 al 9 del mencionado cuaderno, sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, expresaron lo que a continuación se indica,
“(…)(…) comparece la ciudadana GLADYS MARIA RIVAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.895.552, actuando con el carácter de demandada, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PAULA ESTRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.934, quien además actúa con el carácter de apoderada del cónyuge de la demandada, tal como se evidencia en autos, expone: Convengo en la demanda incoada en mi contra en el presente expediente y reconozco la deuda de la misma, la cual asumí mediante la suscripción de la LETRA DE CAMBIO identificada en autos y para el pago de dicha deuda doy en pago al demandante un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituida por una casa de habitación ubicada en: la Urbanización la Sorpresa, Puerto Cabello; Estado Carabobo, el cual me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 1.979, anotado bajo el No. 07, Folio 46, Tomo 3, Protocolo Primero. Estando presente igualmente el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.160.592, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.376, actuando en este acto como representante del actor, y expone: Que en nombre de mi representado, acepto la oferta que me hace la demandada en las condiciones en que este se encuentra y propongo a la demandada redactar un acuerdo transaccional para poner fin al presente juicio…

Seguidamente en fecha 20 de enero de 2016, compareció el apoderado judicial del recurrente, abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES y consignó original de documento autenticado donde acredita la Dación en Pago efectuada por la parte demandada y solicitó la homologación de dicha entrega de la manera que a continuación se trascribe:

“(…)(…) comparece por ante este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES (…omissis…) y expone: A los fines de dar por terminada la presente acción consigno en este acto documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 2016, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 4, Folios 81 hasta 83, donde la demandada de autos GLADYS MARIA RIVAS DE RODRIGUEZ, (…omissis…) entrega como DACION EN PAGO un inmueble de su propiedad debidamente indicado en dicho documento. Por todo lo antes señalado es que solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar el documento de DACION EN PAGO que anexo y ponga fin al presente procedimiento…

Como puede observarse del documento en cuestión, la deudora GLADYS MARIA RIVAS DE RODRIGUEZ, da en pago puro y simple con un inmueble de su propiedad, con el respectivo consentimiento por parte de su cónyuge, al demandante JULIO ALEXANDER BARRANCO, quien acepta esa modalidad de pago con la entrega de ese inmueble.

Analizando los elementos de la dación en pago, como lo es en primer lugar que el deudor tiene la intención de pagar la obligación que es aceptada por el acreedor; en segundo lugar la prestación dada como es el inmueble, es diferente a la prestación debida (dinero); y en tercer lugar que las partes intervinientes en este proceso tienen capacidad de obrar, el deudor y el acreedor están legalmente facultados para efectuar este tipo de pago; al haber el deudor de la obligación principal dado en pago el inmueble y al haberlo aceptado el acreedor, la obligación debió considerarse extinguida, en virtud, que el deudor le está pagando a su acreedor una cosa diferente a la obligación, trasmitiéndole la propiedad de la misma, constituyendo este tipo de pago una forma de extinción de las obligaciones, tal como se deduce del artículo1834 del Código Civil.

II.2.- Ahora bien, en condiciones normales esta sería la solución para casos como estos, pero resulta que en el sub iudice, se conoce de una apelación sobre una sentencia que resulto favorable a la parte que aparece ahora como cumplidora de una obligación que no tiene porque cumplirla, por lo menos en este juicio, porque simplemente gano el litigio planteado en su contra. Vale decir, que la ciudadana GLADYS MARIA RIVAS DE RODRIGUEZ al haberse declarado sin lugar la demanda en su contra, no tiene ni tenía, en relación al presente asunto judicial, que cumplir con ninguna obligación, ni pago alguno, puesto que la decisión impugnada al declarar sin lugar la pretensión, la exoneró de dicha obligación y dicho pago; todo lo cual hace inexplicable la dación en pago que se trae a los autos, y mucho más la homologación que se pide; homologación que podía traducirse en la homologación a una transacción judicial, que en la primera instancia (folios 104 al 108) ya había sido negada por cuanto el bien inmueble, que es el mismo objeto de la dación en pago, al no formar parte del litigio, no es materia sobre la cual se pueda hacer la transacción de marras.

Por otro lado, resulta aún más sorpresivo el que si la ciudadana GLADYS MARIA RIVAS DE RODRIGUEZ quería reconocer algunas otras deudas, y pagarlas a través del contrato de dación en pago, hayan ambas partes escogido este escenario judicial dizque para homologar algo que no necesita homologación; pues la dación en pago es un contrato que tiene vida propia y, para hacerlo valer en derecho perfectamente se logra llevando dichos recaudos directamente por ante el Registro Público de Puerto Cabello, y cumpliendo con los demás trámites exigidos allí, debe procederse sin mayor trámite a la protocolización correspondiente.

En fundamento de lo expuesto, para esta Instancia Superior resulta improcedente la solicitud de homologación a la dación en pago presentada ante este Tribunal de Segundo Grado, y así se decide

III

III.1.- Dilucidado lo anterior, debe procederse a entrar sobre la materia de fondo objeto de análisis para dirimir acerca de la apelación ejercida; para observar si la decisión recurrida resulta congruente, y su argumentaciones coherentes y proporcionales, con la dispositiva dictada.

Al respecto se indica que la demanda incoada por el ciudadano Julio Alexander Barranco, asistido y posteriormente representado por el abogado Omar Montero, Ipsa No.55.376 trata de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) fundamentado con una letra de cambio por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) para ser pagada por la ciudadana Gladis María Rivas de Rodríguez, todos identificados en autos, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva dictada por la a quo en fecha 13 de julio de 2015.
I
En fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Omar Montero, Ipsa 55.376, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión definitiva.
Dicha apelación tal como se desprende del escrito de informes presentado en esta instancia (F. 125 al 126), se funda en : A) Que su representada introdujo demanda en contra de la ciudadana Gladys Maria Rivas de Rodríguez, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, donde debido a la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos, y cumplida con la designaciòn de Defensor Judicial en fecha 04 de diciembre de 2014, se presenta oposición al decreto intimatorio, presentando la contestación de la demanda en fecha 12 de diciembre de 2014 . B) Que en fecha 30 de enero de 2015, la abogada Paula Estrada en representación de la demandada Gladys Maria Rivas de Rodríguez, mediante diligencia convino en la demanda y en el pago de la cantidad de dinero demandada, ofreciendo en pago un inmueble propiedad de la demandada, ofrecimiento que fue aceptado por él en representación de la parte demandante, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015, alegando la falta de capacidad de la mandataria para disponer de bienes y objeto propiedad de la demandada que no son parte del litigio. C) Que si bien es cierto la apoderada judicial de la demandada no tiene capacidad para disponer de bienes que no sean parte del litigio, no es menos cierto, que en fecha 30 de enero del año 2015, mediante diligencia que corre en el folio 103 del expediente, la apoderada judicial de la demandada de autos, convino en la demanda y ofreció pagar la suma adeudada , lo cual se traduce en un reconocimiento de la letra de cambio y de la deuda, lo cual no fue negado por la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2015, quedando firme dicho reconocimiento de la autenticidad de la letra de cambio y de la deuda. D) Que de lo antes señalado se deduce, que una vez reconocida la autenticidad de la letra de cambio y de la deuda, se produce una máxima del derecho que dice que: “A confesión de parte relevo de pruebas”, por lo que una vez reconocido la letra de cambio y la deuda por parte de la apoderada judicial de la demandada no tenía que probar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la demanda, que es la razón que tuvo el Tribunal para declarar Sin Lugar la demanda que es la razón de la apelación de la sentencia, por cuanto ya la apoderada había convenido y reconocido la deuda.


III.2.- Trabada la litis en los términos supra expuestos en lo inmediato, obtiene este Juzgador de Segunda Instancia que, en exhaustivo análisis se tiene que la recurrida cumplió con las exigencias requeridas por un debido proceso legal, al seguir el curso del juicio rigurosamente dentro de los lapsos y actos procesales, establecidos en la norma adjetiva civil.

Que la decisión confutada resulta congruente, y coherente proporcionalmente con su dispositiva, al establecer la a quo que la documental donde funda la pretensión el actor, fue impugnada sin que se probara su autenticidad; cuestión que se patentiza de la transcripción de parte de la sentencia apelada así:

“… En el caso de autos, de la oposición formulada por el defensor judicial de la demandada, y del escrito de contestación, es evidente que el defensor procedió a negar, rechazar y contradecir la letra de cambio fundamento de la demanda por cobro de bolívares, señalando que su defendida no se obligó en ningún momento al pago de la cantidad de Bs. 400.000,00, en tal sentido procedió a impugnar la letra de cambio donde figura su defendida la ciudadana Gladys María Rivas de Rodríguez, como librada y aceptante de la letra de cambio, señalando que ella no es responsable de la letra de cambio acompañada al libelo. En tal sentido, negó rechazó y contradijo que la demandada tuviera una obligación de pago con el accionante, y que no adeuda ni la cantidad solicitada, ni su mora.
Así, las cosas ante esta impugnación correspondía a la parte actora probar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, es decir la autenticidad de la letra de cambio. En tal sentido, el artículo 445 eiusdem señala: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Por lo tanto, el desconocimiento puro y simple que ha realizado el defensor judicial sin duda que conlleva al desconocimiento de la firma que autoriza la letra de cambio, lo que concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”, puso en cabeza de la parte actora la carga de la prueba, es decir, la prueba de la autenticidad del documento privado fundamento de la demanda, carga de la prueba que no fue cumplida por la parte actora, pues no compareció a promover ninguna prueba tendiente a probar la autenticidad de la letra de cambio.
Por lo tanto, no habiendo probado el demandante la autenticidad del documento privado relativo a la letra de cambio, dejó su acción desprovista de la prueba indispensable para que esta procediera, haciéndolo sucumbir en su demanda. Así, se declara…”

Por lo que al no cumplir la parte demandante con la carga de probar la autenticidad de la letra cambiaria impugnada y desconocida, no cumplió este con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil; debiendo sucumbir en el proceso; siendo que en consecuencia de ellos debe confirmarse la sentencia apelada, en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el ciudadano Julio Alexander Barranco, a través de apoderado judicial, Omar Montero, Ipsa 55.376, identificados arriba; mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº GP31-M-2013-000018, en la que se declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio), interpusiera el recurrente contra la ciudadana Gladis Maria Rivas de Rodríguez, en consecuencia Se Confirma la sentencia recurrida Declarada Sin Lugar la demanda.

SEGUNDO: Improcedente la homologaciòn solicitada sobre la dación en pago presentada ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.016.

TERCERO: Con expresa condenatoria en costas sobre la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo ” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 09 días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Carlos Eduardo Núñez García


La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:22 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez