REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000164
ASUNTO: GP31-R-2015-000046
Recurrente: Nelson Pernia Sánchez y Alida Mora de Pernia, cedula de identidad Nos V- 9.335.061 y V- 10.248.684, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada Gladys Alvarado I.P.SA 24.310
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna la decisión definitiva dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que declara Sin Lugar la demanda de tacha de falsedad de los documentos Registrados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo concretizados en acta de asamblea de fecha 20 de Enero de 2006, acta de asamblea celebrada en fecha 25 de Junio de 2006 y las firmas en el balance general del año 2002,2003,2004,2005 y los estados de ganancias y perdidas de los años 2002,2003,2004, 2005; demanda esta intentada por los recurrentes contra la sociedad Mercantil Inversiones Impermarquez C.A)
Resolución Nº: 2016-000033
Sentencia: Definitiva
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2015 (f.277 pieza II) por los ciudadanos Nelson Pernia Sánchez y Alida Mora de Pernia, a través de su apoderada judicial abogada Gladys Alvarado ,todos arriba identificados, mediante la cual se impugna la decisión definitiva dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que declara Sin Lugar la demanda de tacha de falsedad de los documentos Registrados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo concretizados en acta de asamblea de fecha 20 de Enero de 2006, acta de asamblea celebrada en fecha 25 de Junio de 2006 y las firmas en el balance general del año 2002,2003,2004,2005 y los estados de ganancias y perdidas de los años 2002,2003,2004, 2005.
Recibido el 19 de Noviembre de 2015 dicho expediente GP31-V-2013-000164 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 282 pieza II, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2015-000046 y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija para el Vigésimo (20ª) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 14 de enero de 2016 tanto la parte recurrente como la contrarecurrente consignan sendos escritos de informes( f. 284 al 289 y 291 al 294 pieza II respectivamente), siendo agregados al presente expediente a través de auto de fecha 14 de Enero de 2016 que se estampa al folio 295 de la pieza II.
En fecha 15 de Enero 2016 (f.02 pieza III) se apertura el lapso de observaciones de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2016 (f.04 pieza III) la recurrente consigna su escrito de observaciones, siendo agregados mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016 que se estampa al folio 05 de la pieza III.
En fecha 29 de Enero de 2016 (f.06), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado en esa misma fecha por la contrarecurrente escrito de observaciones a los informes de la recurrente, agregados mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2016 que se estampa al folio 10 de la pieza III.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Juez Provisorio Dr Carlos Eduardo Nuñez Garcia, se aboca al conocimiento de la causa el cual consta en autos al folio 14 de la pieza III.
En fechas 14 de Junio de 2016 y 06 de Julio de 2016 la contrarecurrente ratifica sus escritos de informes (f. 19 al 22 y 25 al 28).
En fecha 07 de Julio de 2016 (f.29 pieza III) se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso legal correspondiente se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Del escrito de informes asi como de las observaciones, consignados por el recurrente (f. 284 al 289 pieza II) (f. 04 pieza III) se desprenden las alegaciones sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la presente apelación (específica ) y, conforme al análisis de las mismas es que decidirá este Tribunal el presente asunto; las cuales se resumen así:
Informes:
I.1.1.- Indica que el Tribunal a quo no aplico las normas contenidas en los artículos 440 y 442 de la norma adjetiva civil, el primero referido a que la pretensión jurídica de tacha de documentos públicos debe ser fundamentada en función a hechos los cuales se pretende probar, y el segundo el cual dispone en sus ordinales 1º y 2º, que la falta de contestación o impugnación del escrito contentivo de la pretensión jurídica de tacha producirá la inasistencia del demandado en el acto de contestación, asi como también en el siguiente ordinal la facultad que posee el juzgador de poder desechar mediante auto razonado las pruebas de los hechos que no resultaren suficientes para invalidar el instrumento; aseverando el apelante en función a lo anteriormente denunciado que se infringió asi el principio de la legalidad el cual el juzgador debe atenerse a las normas del derecho.
I.1.2.- Asevera que el a quo le otorgo un sentido contrario a los efectos dispuestos en los articulo 440 y 442 de la norma adjetiva civil al determinar que las disposiciones contenidas en ellos son reglas de mera forma, argumentación que a juicio del apelante produce que se contradiga y se violente el articulo 4 de la antes citada norma que dispone que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras.
I.1.3.- Contradice la argumentación efectuada por el a quo referida a que solo se impugno una sola documental que contenía firmas falsas, aseverando que las documentales impugnadas se discriminan en las siguientes: 1) Escrito contentivo de realización de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 2006 para designar un nuevo comisario;2) Acta de asamblea extraordinaria donde se designa un nuevo comisario asi como nueva junta directiva integrada por el ciudadano Nelson Ramon Pernia Sanchez y como Vicepresidenta Alida Isabel Mora de Pernia; 3) Acta de asamblea a juicio del apelante presuntamente celebrada en fecha 25 de Febrero de 2006 en donde certifica que el ciudadano Jesús Yorlin Arellano Marquez en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil Uva de Playa C.A vende la totalidad de las acciones, de igual manera se designa un nuevo comisario; 4) Balance general del año 2003 el cual refleja las ganancias y perdidas con una presunta firma falsa del ciudadano Nelson Ramon Pernia Sanchez 5) Balance general del año 2004 el cual refleja las ganancias y perdidas con una presunta firma falsa del ciudadano Nelson Ramon Pernia; 6) Estado de Ganancias y perdidas del año 2003 con presunta firma falsificada del ciudadana Nelson Pernia Sanchez; 7) Balance general del año 2003 con firma presuntamente falsificada del ciudadano Nelson Ramon Pernia Sanchez; 8) Estado de ganancias y perdidas del año 2004 con presunta firma falsa del ciudadano Nelson Ramon Pernia Sanchez; 9) el balance general del año 2004 con presuntamente firma falsa Nelson Ramon Pernia Sanchez;10) balance general del año 2005 con presunta firma falsa del ciudadano Nelson Pernia Sanchez.
I.1.4.- Indica que el demandado carece de interés al no expresar expresamente la impugnación de las documentales presuntamente infectadas de falsedad; en función de lo anteriormente establecido solicitan se anule la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda de tacha de documento publico
De las observaciones:
I.1.1.- Señala que el demandado no afirmo de manera expresa su afirmación de hacer valer el instrumento impugnado tal como lo indica el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo asi con su carga procesal.
I.1.2.- Indica que la importancia de tal afirmación expresa es demostrar la validez de las firmas negadas estampadas en los documentos que fueron registrados
I.2.- De los escritos de informes consignados por la contrarecurrente se desprende:
Informes:
I.2.1.- Señala que durante el juicio se cumplieron todos los requisitos formales y procedimientos los cuales dieron fin al juicio.
I.2.2.- Que el actor en la primera instancia no logro probar los hechos alegados en la pretensión jurídica postulada.
I.2.3- Realiza una cronología de todos los actos procesales efectuados
en la primera instancia.
Observaciones:
Se deja constancia que la parte contrarecurrente consigno de manera extemporánea por tardía sus escritos de observaciones, motivo que obliga a esta alzada a no tomar en cuenta las argumentaciones contenidas en el.
DECISION RECURRIDA
I.3.- Mediante sentencia definitiva (f.261 al 265) dictada en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, declara Sin Lugar la demanda de tacha de documento señalando entre otras cosas en lo siguiente:
(..) En el presente caso los documentos impugnados fueron registrados. El documento registrado hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de actas de asamblea de una Compañía Anónima la cual fue certificada por uno de los accionistas con facultades para ello, a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha Compañía, de tal manera, que a pesar de tratarse de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, no se constituye el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.
De lo anterior, se concluye que los documentos a los que se refiere, las actas de Asamblea antes descritas, tal como quedó reflejado en la doctrina antes señalada, adquiere con su registro, sólo el valor probationem del documento público, más no al hecho jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el funcionario Registrador, en cuanto al hecho material ab initio.
“Sabemos ya que los documentos escritos están dotados, dentro de limites precisos, de una eficacia probatoria legal, la cual supone naturalmente que los documentos sean verdaderos. Por eso un documento privado está provisto de tal eficacia, siempre que haya sido reconocido, o bien verificado; y, viceversa, tanto el documento privado como el acto público carecen de toda eficacia probatoria cuando hayan sido declarados falsos (y esto, prescindiendo de la ejecución de la sentencia declarativa de la falsedad; cfr. art. 481 del Cód. proc. penal). Dentro de los límites en que los documentos hacen plena fe, la querella de falsedad es el único medio para combatir su eficacia probatoria, en el sentido de que no se puede probar simplemente que los hechos resultantes de ellos no son verdaderos, sino que es necesario demostrar precisamente con la querella que los documentos son falsos. En cambio no es cierto, como con frecuencia se considera, que la querella sea admisible solamente para quitar la eficacia legal a los documentos que están provistos de ella. Los dos problemas son distintos. El de la verdad o falsedad de los documentos es un problema general, que se plantea para todos los documentos; él mismo, y sólo él constituye el objeto de los procesos de verificación y de falsedad. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley y son aplicables naturalmente a los solos documentos verdaderos, no a los falsos; con respecto a ellas, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar.”
Es conveniente indicar que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la parte actora, si bien es verdad que cuando se desconoce la firma de un documento, la carga de probar su autenticidad corresponde a la parte que lo presentó, no lo es así cuando se trata de la tacha del documento, pues la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea interpuesta por vía principal o incidental.
Más aun cuando el demandado en la contestación a la demanda ha invertido la carga de la prueba, cuando admite la venta de la acción y niega en todo momento la falsificación de firmas en los documentos mercantiles.
Posiciones Juradas: Fueron absueltas en fecha 14 de agosto de 2014
Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”
OMISIS..
En primer lugar, absuelve posiciones juradas el ciudadano NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ, ya identificado, en la oportunidad fijada por el Tribunal para sus efectos, donde contesto de manera afirmativa que conoce a JESUS YORLIN ARELLANO, que vive en la Urbanización Vista Mar desde hace 10 años, que no firmo por ante la Notaria dos ventas de acciones del fondo de comercio, que fue uno solo, que no firmo ante la Notaria la venta de la totalidad de las acciones del fondo de comercio Uva de Playa. La Codemandada ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, YA IDENTIFICADA, entre sus respuesta, manifestó: que conoce a Jesús Yorlin Arellano de vista y trato no, que vive en la urbanización Vista Mar desde hace más de 10 años, que nunca realizaron la venta de las acciones, sino con un documento privado que aun no ha sido confirmado, que el 22/07/2004 fue un acto que se realizó en la Notaria Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que no firmo la venta de la totalidad de las acciones, que sus familiares compran en el fondo de comercio denominado hoy Inversiones Impermarquez C.A., que su firma es una sola la que aparece en el documento de venta ante la notaria de fecha 22/07/2004; que no firmo la venta de las acciones. El ciudadano JESUS YORLIN ARELLANO MARQUEZ, ya identificado, parte promovente de la prueba, absuelve posiciones juradas, en la oportunidad establecida por el Tribunal, donde responde de manera afirmativa que respondió al Juez que practico Inspección ocular realizada en fecha 30 de mayo de 2013 que los libros de asamblea y accionistas estaban en poder del contable, pero que no sabia que estaban extraviados.; que los ciudadanos Alida Mora y Nelson Pernia, si firmaron la cesión en el libro de accionistas de Inversiones Uva de Playa C.A.
Posiciones estas que se revisan conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, sin embargo de las declaraciones de las partes no se aprecia la confesión con respecto al asunto controvertido que lo es la tacha de documento privado (Actas de Asamblea) resultando éste un medio de prueba no suficiente para dilucidar el presente asunto, siendo la formulación de las preguntas no asertivas ni sobre hechos pertinentes. Así se decide.
OMISIS….
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa se infiere que si bien el apoderado judicial de la parte actora afirmó que sus mandantes no firmaron el documento objeto de la presente causa y que son falsas las declaraciones que se le atribuyen en el documento tachado, también es cierto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si las mismas eran falsas o no, cuya carga le correspondía al tachante una vez iniciado el procedimiento y que su contraparte insistió en su validez; tampoco fue traído a los autos el libro de actas de asamblea del fondo de comercio, que se presume en manos del actual propietario de INVERSIONES UVA DE PLAYA C.A., sin embargo no fue solicitada su exhibición en la oportunidad correspondiente, por lo tanto como consecuencia, en armonía con la máxima romana “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que las firmas de los otorgantes sean falsas, y así formalmente se decide…….”
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:
I.3.1.- Indica que el caso en especifico versa en torno al registro de actas de asambleas de una compañía anónima la cual fue certificada por uno de sus accionistas, determinando en función a ellos que al tratarse de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, estos no se constituyen con los requisitos y condiciones establecidas por la doctrina y legislación patria para otorgar la naturaleza de documental publica, ya que dicho funcionario sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.
I.3.2.- Expone que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, pero que la prueba para demostrar la autenticidad corresponde a la parte que presento las documentales impugnadas.
I.3.3.- Señala que luego de un exhaustivo examen se observa que el actor expresa negativamente no haber firmado la documental objeto de tacha, no constando en las actas procesales el ejercicio de prueba de experticia o cotejo que pudiera demostrar si las firmas eran o no falsas, carga esta que le correspondía al tachante.
I.3.4.- Observa que no se promovieron a los autos los libros de actas de asamblea del fondo de comercio los cuales estaban en poder de la propietaria Inversiones Uva de Playa de la cual tampoco se solicito su exhibición en el tiempo correspondiente, conduciendo todo ello a indicar que se infringió el articulo 506 de la norma adjetiva civil al no lograr las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, asi como el articulo 1354 de la norma sustantiva civil; determinándose la improcedencia de la pretensión jurídica de la tacha de documentos al no existir elementos que demuestren la falsedad de las firmas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Tal como fue planteado el presente asunto, conforme los sumarios expuestos en los particulares anteriores; este Tribunal Superior observa:
La falsedad de documento es un concepto íntimamente ligado a la tacha, que consiste básicamente en ”toda alteración que se produce que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en el”. La doctrina en cuanto a la tacha, distingue dos (2) tipos de falsedades: La falsedad material y la falsedad ideológica; siendo que la primera supone una alteración en el documento preexistente que lo suplanta totalmente, por superposición, adición o supresión, de su contenido original y; la segunda, esta referida a las declaraciones o representaciones que no se corresponden con la verdad o realidad, aún cuando el autor las hace constar como pretendidamente reales y verdaderas, en el contenido del documento.
La falsedad material es precisamente la que se trata mediante la tacha, con el objeto de atacar la autenticidad o veracidad de los documentos genuinos, o, copias certificadas expedidas por funcionarios competentes.
Ahora bien, las causales en que debe fundarse la tacha, son las referidas a falsificaciones de las firmas de los otorgantes, o del funcionario registral; fraude en la identidad; alteraciones materiales post otorgamiento; constancia falsa de fechas y lugar, entre otras determinadas en normas sustantivas y procesales contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y, en otras distintas a estas; causales que no se refieren nunca a una inexistencia de algún folio que contenga las firmas de sus otorgantes, como se pretende en el caso in concreto; siendo que la tacha de lo que trata es de la impugnación de la existencia [no inexistencia] de unas firmas, porque son falsas; o que hubo fraude en cuanto a la comparecencia o, identidad de los otorgantes, o funcionario actuante; o porque hubo una alteración material en el cuerpo de la escritura posterior a su otorgamiento, que modifica su sentido y alcance; lo que contrasta con el objeto de la tacha que interpuso la parte accionada.
Establecida la diferencia del contenido a tachar resulta importante indicar que existen dos tipos de tachas en función de su nacimiento, la primera de ellas la tacha por vía incidental y la segunda por vía principal, ambas se encuentran previstas en el articulo 440 de la norma adjetiva civil, en lo respectivo a la ultima el primer aparte del citado articulo dice lo siguiente:
(..) cuando un instrumento publico, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por via principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demandada, declara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondra los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnacion…..” (Negrillas de alzada)
Precisada lo anterior es necesario efectuar una breve reflexión en relación a la prueba de experticia contenida en el articulo 451 de la norma adjetiva civil, esta se define como un verdadero medio de prueba que tiende a conducir al proceso de aquellas fuentes probatorias contenidas en el dictamen pericial, que brindara al judicante el conocimiento científico, artístico o técnico necesario para el acreditamiento, verificación o comprobación de los hechos institucionales afirmados por las partes y controvertidos, productos de ese juicio de valor producido por los peritos y que resultan necesarios por la ausencia o carencia de tales conocimientos por parte del judicante, sirviendo para la convicción judicial.
Por su parte el artículo 460 de la norma adjetiva civil, referido a la juramentación del experto indica lo siguiente:
(..) En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultara a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta dias y fijara tambien el termino de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso…..” (negrillas de alzada)
Ahora bien, tal como se evidencia de la citada norma, el lapso para la elaboración del Dictamen Pericial, no debe exceder de treinta (30) días más el término de la distancia correspondiente, días estos que deben computarse por días consecutivos, conforme a las interpretaciones efectuadas a los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala Casación Civil Nº 0143, de fecha 5 de abril de 1995, caso. José Ángel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., y, Sentencia 0460, de fecha 25 de octubre de 1995, caso: Serge M. Oropeza Riera Vs. Beatriz Álamo de Sosa).
En el mismo orden de ideas, encontramos una prórroga para la presentación del informe pericial en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.
Sucede pues, que el lapso para consignar las resultas de la experticia complementaria del fallo es de un máximo de treinta (30) días consecutivos, prorrogable a solicitud de los expertos; la norma en referencia, no es precisa en cuanto al lapso de prórroga, empero, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar el dictamen, le corresponde determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 eiusdem (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 0166, de fecha 3 de marzo de 2005, caso: Cervecería Polar, C.A.).
Establecido lo anterior resulta imperativo indicar que el experto luego de haber ejercido su cargo, este consignara su dictamen pericial el cual contendrá las conclusiones y opciones en torno a los elementos sometidos a consulta los cuales ingresaran al proceso como un elemento de prueba, que va a estar sometido a los siguientes requisitos a) descripción de la persona o cosa examinada tal como fueron halladas, tipo de material, sustancia, color, medidas, estado, composición y demás elementos cuando sean cosas o lugares, asi como el aspecto físico, dimensiones, particularidades atómicas del interés; b) la relación detallada de las operaciones o procedimientos que se practicaron y de sus resultados; c) las conclusiones deben formularse en base a los principios de la ciencia arte o técnica debiéndose responder en forma concreta sobre todos los puntos sometidos a consulta. Por lo tanto si el perito ha aceptado el cargo para el periodo de tiempo establecido y este no consignare su dictamen pericial, el medio probatorio de prueba de experticia no podrá surtir efectos probatoria en el decurso del proceso.
II.2.- Ensayadas las orientaciones ut supra; luego de examinar exhaustivamente las actas procesales procede este Tribunal a efectuar las siguientes conclusiones en base a la litis deducida en la primera instancia:
En lo concerniente a la denuncia de error de interpretación de los artículos 440 y 442 de la norma adjetiva civil; quien decide observa que el a quo aplico acertadamente el contenido de la primera norma, y ello motivado a que el demandado ciudadano Jesús Yorlin Arellano Marquez en su contestación (f.151 pieza I reverso) expresa: “ Niego rechazo y contradigo por ser falso lo afirmado por los QUEJOSOS en el sentido de que mi persona había agregado al expediente que reposa en el Registro Mercantil Tercero documentos con firmas falsas, actas de asambleas extraordinarias con firmas falsas o imitadas en originales del estado de ganancia y perdida, balance generales y copias fotostaticas del libro de accionista que rielan en los folios 1 y 2 donde supuestamente aparecen sus firmas” , resultando patente que el demandado si hizo valer el documento tachado, esta alzada considera pertinente indicarle que no existe una formalidad semántica y sacramental de como debe hacerse valer la documental, pero lo que si es fundamental es la negativa del demandado en torno a los hechos que presuntamente consumaron las firmas. Y ASI SE DECIDE.-
II.3.- En lo referente al medio de prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora (f.173 pieza I) y por la parte demandada (f.177 vto pieza I),asi como también del medio de prueba testimoniales en donde se promovieron a los ciudadanos Juan Antonio Molina Petit, Hector Gustavo Villamizar Velasco, Ycacio Canelones Betancourt, Jorge Almicar Castillo Fernandez; y de igual manera el medio de prueba judicial promovido por ambas partes (f.171) (f.177) quien decide determina que dichos medios probatorios no son conducentes para demostrar los hechos afirmados y controvertidos en la presente litis deducida como lo es la falsedad de firmas, en una serie de documentos ut supra identificados en la síntesis controversial del recurrente, el contenido que se impugna requiere de conocimientos técnicos y especiales los cuales solo puede aportar un experto, resultando idóneo el medio de prueba de experticia judicial, Y ASI SE DECIDE.-
II.4.- Riela a los folios 173 del escrito de prueba de la parte actora asi como y al folio 178 del escrito de prueba de la parte demandante, promoción del medio de prueba de experticia judicial observándose de las actas procesales lo siguiente; al folio 140 (pieza II) de fecha 05 de junio de 2014 riela acta de nombramientos de expertos dejándose constancia que la parte actora propone para su designación al ciudadano Rafael Andres Carrasqueño, de cedula de identidad V- 5.564.444 quien es designado para el cargo al folio 141 pieza II, la parte demandada propone al ciudadano Carlos Luis Altuve de cedula de identidad V-13-085824 el cual es designado para el cargo al folio 142 pieza II, de igual manera el tribunal a quo designa al folio 143 pieza II al ciudadano Camilo José Chirino de cedula de identidad V- 3.831.239.
En fecha 05 de Agosto de 2014 el a quo dicta decisión interlocutoria reponiendo la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas y admitas que contenga previa a la realización de inspeccion judicial. En fecha 18 de septiembre de 2014 el tribunal a quo vuelve a celebrar el acto de nombramiento de expertos, proponiendo la parte actora a la ciudadana Maria Margarita Aponte de cedula de identidad Nº V-7.116.289 siendo designada para el cargo en auto de fecha 18 de septiembre (f.191 pieza II ) la parte demandada propone para el cargo de experto a Carlos Luis Altuve de cedula de identidad V-13-085824 el cual es designado para el cargo en auto de fecha 18 de Septiembre de 2014 (f.192pieza II),de esta manera el tribunal a quo designa al folio 193 pieza II a la ciudadana Lucia Montanari Mura de cedula de identidad V-4.874.328 .
En fecha 15 de Marzo de 2015 (f.232) el a quo vuelve a celebrar el acto de nombramiento de experto acordado por auto de fecha 16 de Marzo de 2015
proponiendo la parte actora al ciudadano German Arturo Vivas de cedula de identidad NV-5.268.349 manifestando su aceptación, la parte demandada propone al ciudadano Antonio Jose Cegarra Cegarra de cedula de identidad V-4.322.638 manifestando su aceptación, el a quo designa a la ciudadana Maria Antonieta Maldonado de cedula de identidad V-4.277.970. En Auto de fecha 07 de Abril de 2015 (f. 241 pieza II) los expertos ut supra identificados solicitan se les conceda un lapso de veinte días (20) de despacho para la consignación del dictamen pericial, en auto de fecha 12 de Mayo de 2015 (f.251) se deja constancia de la consumación del lapso de veinte (20) días sin que se solicitase un lapso de prorroga para su consignación, dándose por concluido el lapso probatorio. Todo este exhaustivo análisis de los actos procesales arroja como resultado que no existen a los autos los dictámenes periciales contentivos de las conclusiones de los puntos sometidos a consulta que ingresarían como prueba al proceso, careciendo de efectividad probatoria el medio de prueba de experticia judicial promovido por ambas partes, lo que conduce por consecuencia lógica que la pretensión jurídica de tacha de documentos públicos resulte improcedente, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Nelson Pernia Sánchez y Alida Mora de Pernia, a través de su apoderada judicial abogada Gladys Alvarado, mediante el cual se impugna la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara Sin Lugar la demanda de tacha de falsedad de los documentos Registrados en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo concretizados en acta de asamblea de fecha 20 de Enero de 2006, acta de asamblea celebrada en fecha 25 de Junio de 2006 y las firmas en el balance general del año 2002,2003,2004,2005 y los estados de ganancias y perdidas de los años 2002,2003,2004, 2005; demanda esta intentada por los recurrentes contra la sociedad Mercantil Inversiones Impermarquez C.A
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 13 de Octubre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, arriba identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:13 de la mañana quedando anotada bajo el Nº 2016-000033.-
La Secretaria
Abg Mariel Verónica Ramirez Suárez
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