REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000149
ASUNTO: GP31-R-2016-000002

Recurrente: Leonidas Zissopulos Lacho, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.556.238, a través de apoderado judicial abogada Maigualida Graterol, IPSA Nº 54.665.
Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara Sin Lugar, la Demanda que por Desalojo de Local Comercial incoara contra el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.743, tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000149).-
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000036

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho, a través de apoderado judicial abogada Maigualida Graterol (f 136 pieza I), mediante el cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara contra el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora; tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000149.

Recibido en fecha 22 de Enero de 2016 dicho expediente Nº GP31-V-2014-0000149, proveniente del señalado Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez, la Secretaria Judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto inserto al folio 140, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2016-000002 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los correspondientes informes.

A los folios 142 al 144, riela escrito de informes presentado por la apelante, siendo agregados al expediente por auto de fecha 01 de Marzo de 2016 (f.145); fijándose el lapso de observaciones no siendo presentadas estas por la demandada.

Transcurridos íntegramente los lapsos; con fundamento en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del mismo para dictar sentencia definitiva. Estando en la oportunidad procesal y dentro del lapso legal correspondiente para decidir, así lo hace esta Alzada bajo las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por la recurrente (f.142 al 144 ) se desprenden las alegaciones específicas, sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la apelación (especìfica) interpuesta y, conforme al análisis de las mismas es que procederá este Tribunal Superior a decidir el presente asunto; resumiéndose dichas alegaciones así:

I.1.1.- Indica la apoderada judicial del apelante; que el objeto de la demanda de Desalojo que incoa contra el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora; lo fue por la falta de cumplimiento del artículo 40 literales “c” “d” y “g”, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
I.1.2.- Señala la recurrente que; a parte de los literales “c”, “d” y “g” de la antes citada norma esta incumpliendo el accionado con el literal “a”, que establece ”Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, que no se traba la litis por cuanto la parte accionada alega de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor por presentarse como prueba un contrato de arrendamiento firmado por la parte accionada y la ciudadana Patricia Marcela López de Zissopulos, esposa del accionante, siendo ambos mandantes de los ciudadanos Jorge Drolas y Nicolás Drolas.
I.1.3.- Indica la recurrente que; riela al folio 101 acta de defunción de la ciudadana Patricia Marcela López de Zissopulos y en vista del fallecimiento de ésta, queda solo su mandante con el cual se introduce la presente acción.
I.1.4.- Advierte la parte recurrente que; mal podría la parte accionada alegar la falta de cualidad del actor basada en el contrato de arrendamiento antes nombrado porque la parte accionada con el mismo contrato le consignó canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y la parte accionada ha dejado de consignar los cánones de arrendamiento.
I.1.5.- Menciona la recurrente que la parte accionada ha dejado de consignar los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2015, como se puede apreciar en el expediente antes nombrado, tiene mas de cuatro (4) meses que no consigna dichos cánones y de acuerdo a la ley vendría a sumarse otra causal de desalojo en su contra. Alegando igualmente que la parte accionada quiere seguir pagando la cantidad de Un Mil Doscientos (Bs.1.200,oo), mensuales cuando el local comercial esta evaluado por peritos en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), mensuales.
I.1.6.- Por último adujo la recurrente que no es justo que el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora, incumpla la ley in comento de manera flagrante y siga disfrutando del local comercial sin querer llegar a ningún arreglo con su mandante lo cual es causa de desalojo.

DE LA DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante Sentencia Definitiva (f.118 al 127 pieza I) de fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000149, Declara Sin Lugar, la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho a través de su apoderada judicial Abogada Maigualida Graterol, Ipsa No.54.665 contra el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos; desprendiéndose de la misma las siguientes consideraciones:
“(…)(…)Observa quien decide que la representante judicial de la parte demandada, presento en su oportunidad escrito de contestación, en nombre y representación del Demandado KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA, ya identificado, como defensa de fondo. La falta de cualidad activa, esto es LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE EL JUICIO, vale decir, del actor o demandante como defensa de fondo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a que la ley le concede la acción(Cualidad Activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida /Cualidad Pasiva). Así en un juicio de Resolución de contrato o Desalojo, invocando el actor las herramientas legales de lo que se supone disponer será siempre parte sustancial El Arrendador y El Arrendatario
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Vol. II. Pág. 140), señala:
“…señala no se instaura entre cualquier sujeto, sino entre aquello que están frente a la relación arrendaticia o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así” La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y al persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)”. . Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida(legitimatio ad causam),y si realmente lo son o no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de merito, cuando se declara fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. La cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad. KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA opone la defensa perentoria referida a la falta de cualidad activa, en su escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia de juicio y lo fundamentó en los siguientes términos: Ratifico en la audiencia preliminar los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, en cuanto a la absoluta falta de cualidad del ciudadano LEONIDAS ZISSOPOULOS LACHO, para sostener el presente juicio, tal alegato lo fundamentó en base a la siguientes probanzas todas estas, aportadas por el actor, siendo ellas: Contrato de arrendamiento que cursa en copia fotostáticas, inserto a los folios 19 al 23 del expediente, y del cual se aporto el original en la oportunidad respectiva, del que se deriva que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana PATRICIA LOPEZ DE ZISSOPULOS y KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA y así lo aprecia este Tribunal..
En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de ARRENDADORA ES PATRICIA LOPEZ DE ZISSOPULOS Y KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS, en su condición de Arrendatario, en el cual la relación jurídica está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario.
Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad Activa en la parte demandante ciudadano LEONIDAS ZISSOPOULOS LACHO.
En este orden de ideas y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandante, para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad ACTIVA opuesta por la abogada Marlene Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA. Así se decide.
(…omissis…)
Habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad como defensa de fondo, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.



En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:

I.2.1- Que; el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana Patricia López de Zissopulos, no con el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho. Determinando el Tribunal del primer grado de la jurisdicción que, la ciudadana Patricia López de Zissopulos es quien detenta la condición de arrendadora, siendo esta quien posee la legitimación activa de la acción; resultando forzoso concluir la manifiesta falta de cualidad de la parte demandante y con ello la Declaratoria con lugar de la defensa de fondo referente a la falta de cualidad activa opuesta por la abogada Marlene Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano kosmas Daniel Papadopoulos Mora.
I.2.2.- De igual manera aserta la a quo que; vista la falta de cualidad de la parte demandante en la presente acción de Desalojo, que al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, considera procedente e impretermitible declarar Sin Lugar la demanda.
I.2.3.- Por último asienta la Jueza de la recurrida que; habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad como defensa de fondo, por las razones de hecho y de derecho expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Este Tribunal Superior, antes de entrar a decidir el mérito de la presente sentencia, destaca el siguiente punto previo:
Observa esta superioridad que la recurrida adolece de un defecto que en principio pudiera considerarse como un simple error de trascripción, no obstante de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal ha expresado que toda sentencia debe bastarse así misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen .De igual manera ha dejado sentado que la sentencia deja de cumplir el mandato impuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando su dispositivo se formula de manera tal que deja de ser expresa, positiva y precisa creando incertidumbre para las partes del proceso en cuanto a lo decidido.
En este orden de ideas vale destacar las circunstancias bajo las cuales puede conformarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iii) Cuando hay una contradicción en los motivos.
Siendo de esta manera.
Acogiendo el criterio anterior y aplicando el mismo al caso bajo estudio, se evidencia que la a quo incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre la motiva y el dispositivo, pues, se evidencia de la fundamentación del fallo que la jueza de la recurrida expresó lo siguiente:
“…La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad. KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA opone la defensa perentoria referida a la falta de cualidad activa, en su escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia de juicio y lo fundamentó en los siguientes términos: Ratifico en la audiencia preliminar los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, en cuanto a la absoluta falta de cualidad del ciudadano LEONIDAS ZISSOPOULOS LACHO, para sostener el presente juicio, tal alegato lo fundamentó en base a la siguientes probanzas todas estas, aportadas por el actor, siendo ellas: Contrato de arrendamiento que cursa en copia fotostáticas, inserto a los folios 19 al 23 del expediente, y del cual se aporto el original en la oportunidad respectiva, del que se deriva que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana PATRICIA LOPEZ DE ZISSOPULOS y KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA y así lo aprecia este Tribunal..
En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de ARRENDADORA ES PATRICIA LOPEZ DE ZISSOPULOS Y KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS, en su condición de Arrendatario, en el cual la relación jurídica está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario.
Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad Activa en la parte demandante ciudadano LEONIDAS ZISSOPOULOS LACHO.
En este orden de ideas y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandante, para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad ACTIVA opuesta por la abogada Marlene Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano y KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA. Así se decide.”(Resaltado del Tribunal de Alzada).
Seguidamente enunció:
Habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad como defensa de fondo, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal)


De la misma manera evidencia, quien decide que en la parte dispositiva de la recurrida, expresó:
“…Es por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONIDAS ZISSOPULOS LACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.238, asistido por la ABG. MAIGUALIDA GRATEROL, I.P.S.A. 54.665, contra el ciudadano KOSMAS DANIEL PAPADOPOULOS MORA …”.
Como puede observarse de las anteriores transcripciones de la recurrida, la jueza a quo incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus razonamientos, al declarar inicialmente SIN LUGAR la defensa perentoria y luego, en la parte in fine de la misma manifiesta haberse declarado CON LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad y posteriormente en el dispositivo del fallo se limitó a declarar SIN LUGAR la demanda sin proferir ningún tipo de pronunciamiento respecto a la defensa perentoria, razón por la cual se anula la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 06 de noviembre de 2015, en el expediente Nº GP31-V-2014-000149, en la que se declara sin lugar la pretensión de Desalojo que incoara el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Jorge Drolas y Nicolas Drolas, a través de la apoderada judicial Maigualida Graterol; contra el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora, todos de las características que constan en autos siendo el objeto del contrato cuyo desalojo se demandó, un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Nº 91-A, entre Calles Bárbula y Carabobo, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo ; Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Ahora bien, tal como lo preceptúa el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, pasa a dictar sentencia definitiva de la siguiente manera:

II.3.1.- Interpone la parte actora su pretensión por Desalojo argumentado que los mandantes de su poderdante son propietarios de un local comercial ubicado en la calle Urdaneta entre avenidas Bárbula y Carabobo, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo que dicho local comercial lo alquiló su poderdante al ciudadano kosmas Daniel Papadopoulos Mora, de acuerdo a contrato de arrendamiento de fecha 27 de Enero de 2012, por un año fijo e improrrogable del 01 de Noviembre de 2011 al 01 de Noviembre de 2012, con canon de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200.000,oo) mensuales, instrumento que riela a los folios 20 al 21. Arguye que el arrendatario, ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora ha incumplido con la cláusula tercera de dicho contrato, encuadrando tal situación con el Capitulo VIII de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literales c, d y g, lo cual constituye causales de desalojo, por lo que demanda la restitución de local comercial arrendado propiedad de los mandantes de su poderdante.

II.3.2.- Admitida la demanda se ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859, ordinal 4º y 864 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f.26); Consta en autos citación personal del demandado (f.65). Estando en el lapso para contestar la demanda y, mediante escrito que riela a los folios 70 al 74, :

II.3.2.1.- Oponen las apoderadas judiciales del demandado la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad Activa en virtud que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de Enero de 2012, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 42, tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que constituye el documento fundamental de la presente acción, no se celebró entre su representado y el ciudadano Leonidas Zissopoulos Lacho, sino entre éste y la ciudadana Patricia López de Zissopoulos, manifestando que el actor y por ende su apoderada judicial carecen absolutamente de legitimación para intentar la presente acción.
II.3.2.2.- De igual manera, contestan al fondo de la demanda de la siguiente manera:

II.3.2.2.1.- Rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor.
II.3.2.2.2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado kosmas Daniel Papadopoulos Mora, haya suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 27de Enero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 42, tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con el actor Leonidas Zissopoulos Lacho.
II.3.2.2.3.- Negaron, rechazaron y contradijeron adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
II.3.2.2.4.- Negaron, rechazaron y contradijeron que Leonidas Zissopoulos Lacho, sea parte en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Kosmas Daniel Papadopoulos Mora, en su condición de arrendatario y la ciudadana Patricia Lopez de Zissopoulos, en su condición de arrendadora, el cual sirvió de instrumento fundamental para intentar la presente acción.

III.1.- Planteada la litis tal como se sintetizó anteriormente, se observa:
Previa contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada oponen a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad activa del actor para proponer el presente juicio, el fundamento de tal defensa de fondo se contrae al hecho de que el contrato de arrendamiento que acompaño el actor junto al libelo autenticado en fecha 27 de Enero de 2012, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 42, tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, no se celebró entre el demandado Kosmas Daniel Papadopoulos Mora y el ciudadano Leonidas Zissopoulos Lacho, sino entre éste y la ciudadana Patricia López de Zissopoulos, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No.6.146.379 y de este domicilio, procedimiento en nombre y representación de Jorge Drolas y Nicolás Drolas, propietarios del local comercial objeto del presente litigio.
En cuanto a la cualidad; se trata de definir a aquélla aptitud atribuida a la persona que puede ejercer derechos y obligaciones, en un proceso concreto y determinado; obtenidos estos derechos y contraídas estas obligaciones, por tener capacidad jurídica. Consiste, parodiando al eximio Luís Loreto (1987) (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”) en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. En relación a este criterio, más recientemente el autor Rafael Ortiz-Ortiz (2004) en su Obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Pág.503) expresa lo siguiente:

“(…)(…) La cualidad expresa la referencia de un poder o de deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la le ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción o, mejor, a quien la ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales…….”


Concluyendo este último doctrinario mencionado, que resulta claro que la cualidad se trata de la identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta en juicio y la persona contra la cual se ejercita la acción. Implicando esto también, que los problemas de cualidad o legitimación sean un asunto entrañablemente conectado a la pretensión jurídica y, con la pretensión procesal. Por lo expuesto resulta que también se podría concluir que atiende la cualidad a la admisibilidad de la pretensión y; nunca al merito o no de la misma, lo que en definitiva se traduce en el juicio respecto a la condición formal [esencial, por cuanto esta condición forma parte de los presupuestos procesales de validez de todo proceso], por lo cual la ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.

Bajo el mismo orden de ideas es importante destacar que, el efecto de la legitimación recae exclusivamente sobre la pretensión, es decir actúa como una condición de actuación de la ley con respecto de la pretensión deducida en el proceso, por ambas partes; por lo que no debe confundirse nunca con una condición para el ejercicio de la acción. De ello se extrae y se entiende que, al ser opuesta una falta de cualidad como defensa de fondo por alguna de las partes, en el proceso, el resultado de esta será dilucidado en sentencia definitiva la cual resolverá solo lo tocante en relación a la defensa de fondo opuesta; resultando impedido el juez de entrar a resolver el merito del asunto, al no ser cumplida tal condición para la que la pretensión jurídica postulada pueda ser conocida.

Fijados los términos anteriores, este Tribunal de Alzada procede a realizar el examen y análisis del asunto sometido a su conocimiento; lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

II.2.- En los juicios como el de marras, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, conjuntamente con las de fondo como la falta de cualidad, tal como lo dispone el legislador en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, referido al Juicio Oral, juicio este que ordena la Ley Especial que rige la materia debe seguirse en las causas cuyo objeto es el Desalojo de Locales Comerciales, en su artículo 43; y que al transcribir el artículo 865 de la norma adjetiva civil, tenemos:

Llegado el día para la Contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (Negritas de este Tribunal Superior)

Por lo que, al desprenderse de autos que la parte accionada promovió la falta de cualidad en su escrito de contestación, debemos asentir que lo hizo correctamente (f.70 al 75 pieza) en el tiempo y momento oportunamente legal. No resulta una mera formalidad el momento procesal advertido, toda vez que las normas procesales referidos al tiempo de los actos procesales, deben cumplirse exactamente como han sido establecidas, pues además de señalar este Tribunal Superior que ellas atañen a los principios de seguridad, certeza, igualdad y defensa, de las partes; resultan por ello mecanismos esenciales que conforman el orden público, por lo que deben cumplirse estrictamente, sin poder ser relajadas, ni convenidas entre las partes, ni por este u otro jurisdicente Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Esclarecido el momento y tiempo, oportuno, en que se promovió la falta de cualidad; obliga a esta Alzada, la necesidad de precisar la confusión que advierte de autos, relacionada a la cualidad de la parte actora para interponer el presente juicio.

Tal como se señalo supra, la cualidad, para demandar o ser demandado, mejor conocida como la Legitimación ad causam, en sencillas palabras apunta a quien puede ejercer derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado, por ser titular de ellos, adquiridos o contraídas por cuanto se tiene capacidad jurídica.
Cuando se habla de cualidad, estamos invocando la legitimatio ad causam, como idoneidad de las personas para demandar o para que puedan ser demandadas, por ser titulares de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Juez emita un pronunciamiento de fondo o mérito; siendo que por ello es que el legislador de 1987, cambia la fórmula legal que consideraba la falta de cualidad como cuestión de inadmisibilidad (podría decirse, previa) y, no de fondo o perentoria; para consagrarla como una cuestión de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vigente.

II.4.- El argumento sobre el cual quedo trabada la litis en esta instancia superior; es el correspondiente a la falta de cualidad propuesta y, en relación a los sujetos que intervinieron en la relación arrendaticia que tiene por objeto el bien inmueble cuyo Desalojo se demanda.

En este sentido, resulta necesario analizar el libelo y los elementos probatorios de donde se desprenda la relación contractual arrendaticia entre las partes. Así tenemos que, de autos, concretamente del libelo, se concluye que la relación arrendaticia de marras nace del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 08, de los libros de autenticaciones (f.19 al 22 ). En autos se aprecia que esta documental fue promovida por la parte actora en fotocopia y la parte demandada, la promueve en original (f.79 al 82 pieza); desprendiéndose de ese instrumento que las partes contratantes que originalmente celebran el contrato de arrendamiento, lo son: La ciudadana Patricia López de Zissopoulos, procediendo en nombre y representación de Jorge Drogas y Nicolas Drolas, en su carácter de arrendadora y; el ciudadano Kosmas Daniel Papadoupulos Mora, con en el carácter de arrendatario.
Posterior a la contestación de la demanda y habiéndose alegado la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa procede la parte demandante a manifestar en el acto de la audiencia preliminar (f.90) el fallecimiento de la ciudadana Patricia López de Zissopoulos procediendo a consignar con el escrito de pruebas copia simple del acta de defunción No.56, folio 63, Tomo I de fecha 26 de febrero de 2014, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (f.101 al 102), a los fines demostrativos del fallecimiento de la mencionada ciudadana.
En el caso de autos, si bien consta en actas que los ciudadanos Jorge Drolas y Nicolas Drolas, confieren un poder especial a los ciudadanos Leonidas Zissopulos Liacho y Patricia López de Zissopulos, para que en sus nombres y representación administren dos inmuebles ubicados en la calle Urdaneta de esta ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo de la República de Venezuela, 1) Dos locales comerciales signados con los Nos. 91-A y 91-B y 2) Una casa de habitación signada con el Nro, 91, los cuales eran propiedad de su difunto padre y que heredaron en su condición de hijos, cuestión que no fue demostrada, puesto que no consta en autos ningún instrumento sucesoral que asi lo certifique.
Observa esta Alzada que, el documento mediante el cual pretende demostrar el actor la propiedad de sus mandantes respecto al local comercial objeto del presente asunto, es un Título Supletorio, evacuado en fecha 29 de enero de 1.959, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, a nombre del ciudadano Alejandro Drolas Potus, mayor de edad, de nacionalidad griega, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 164.969 y de este domicilio, donde se le acreditó la propiedad de dos (2) locales comerciales construidos a sus expensas en un terreno de su pertenencia, ubicados en la calle Urdaneta No.58, Oeste, en jurisdicción del Municipio Fraternidad. Se aprecia además, que la dirección indicada en el contrato de arrendamiento y en el libelo de la demanda, no es exactamente igual a la indicada en el citado documento de Título Supletorio, pues tanto del libelo como del contrato de arrendamiento se desprende que el local comercial arrendado motivo del presente juicio la dirección es: Calle Urdaneta entre Avenidas Bárbula y Carabobo, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la dirección del instrumento con el cual se pretende demostrar la propiedad indica: calle Urdaneta No.58, Oeste, en jurisdicción del Municipio Fraternidad. Aunado al hecho que no consta en autos ningún documento que acredite que el precitado ciudadano Alejandro Drolas Potus, es el padre de los mandantes del ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho; como tampoco consta en autos el fallecimiento del mismo, ni documento sucesoral donde se demuestre que los ciudadanos Jorge Drolas y Nicolas Drolas, herederos de éste. Así las cosas, se puede apreciar y concluir que la persona que demanda como apoderado de los propietarios del local comercial, no se corresponde con aquella que detenta el carácter de arrendador en el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la pretensión de desalojo, por lo que no estando demostrada en autos la condición de propiedad a favor de los ciudadanos Jorge Drolas y Nicolás Drolas, respecto al local comercial arrendado y; de allí la titularidad de los derechos de propiedad sobre los mismos que le autorizan para actuar con cualidad de demandante en el presente juicio. Y; ASI SE DECIDE.-



III

III.1.- Habiendo constatado este Tribunal Superior tal desacierto debe forzosamente concluir que; efectivamente quien demandó no tenía cualidad para demandar, debiendo prosperar la falta de cualidad promovida ante la primera instancia y; como consecuencia la apelación ejercida No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, de fecha 06 de noviembre de 2015, en la que se declaró sin lugar la demanda por Desalojo, que intentara la parte apelante contra el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho, todos identificados en autos, causa que tramitara el Tribunal a quo en el expediente Nº GP31-V-2014-000149; nulidad pronunciada de conformidad con lo expuesto en el particular III.1., de la presente decisión, que se da aquí enteramente por reproducida.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho, a través de Apoderada Judicial Abogada Maigualida Graterol Ipsa No.54.665, todos identificados a los autos; mediante la cual se impugnó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 06 de noviembre de 2015, en la que se declaró sin lugar la demanda por Desalojo, que intentara la parte apelante contra el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora y, se tramitara por el Tribunal a quo en el expediente Nº GP31-V-2014-000149.
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad activa en el juicio por Desalojo de local comercial que intentara el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho, a través de Apoderada Judicial, Abogada Maigualida Graterol contra el ciudadano kosmas Daniel Papadoupulos Mora y, se tramitara por el Tribunal a quo en el expediente Nº GP31-V-2014-000149.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo planteada por el ciudadano Leonidas Zissopulos Lacho, a través de Apoderada Judicial, Abogada Maigualida Graterol Ipsa No.54.665 contra el ciudadano Kosmas Daniel Papadopoulos Mora, que se tramitara por el Tribunal a quo en el expediente Nº GP31-V-2014-000149.

QUINTO: Con expresa condenatoria en costas contra la parte apelante.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria


Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11.40 de la mañana.
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ