REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 09 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: GP02-R-2016-0000130
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: MAIRA LISBETH ROBLE DE ARAUJO Y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO PAREDES
PARTE RECURRIDA: YOANMIR MARINA GRATEROL
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 13-06-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.741, apoderado judicial de los ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLE DE ARAUJO Y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s: V.- 9.552.890 y V.-7.055.167 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo los días 28/07/2016, y 04/08/2016, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 13-06-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) una vez realizada la revisión exhaustiva de la presente causa, establece, en primer lugar que la sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El artículo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos. Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación. Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. (Negrilla de este Tribunal) Luego de establecer la naturaleza jurídica del orden de suceder, este Tribunal pasa a establecer lo que es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (Art. 506CPC). Asimismo, la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla, la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa. Igualmente, se hace referencia a lo establecido por el autor Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), en donde señala lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… (Omissis)” (resaltado añadido). Este tribunal, establece que la falta de legitimidad es un requisito de orden público, para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, en base de ello, se trae a colación el criterio, establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló: “…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...” De conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas. En este orden, esta Juzgadora establece, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. Es por ello, que se establece que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. En tal sentido, considera esta juzgadora que en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por lo que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa, incluso en Juicio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia, en la cual estableció: “…Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Negrillas de este Tribunal).En este sentido, esta Juzgadora hace necesario referir, que el Juez de Juicio Especialista en Infancia y Adolescencia tiene el deber ineludible de aplicar las normas y principios que se encuentren a su alcance, con el fin único de la búsqueda de la verdad en atención al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente del asunto que se somete a su arbitrio, garantizando que el Principio de Supremacía de la Realidad impere por encima de las formas, en donde debe el Juez Especialista ir más allá, indagar, revisar a fondo y ahondar para poder dictar una decisión que no basta con que sea conforme a derecho, sino al Interés Superior del Infante involucrado, principios en los que se acoge esta Juzgadora, buscando siempre salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal. De este modo, en las actas que conforman el presenten proceso, se ha evidenciado que existe un vicio que afecte su válida constitución del proceso, por lo que se toma como referencia al presente caso el criterio reiterado por la SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, en el que se establece que: “…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. Del mismo modo, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. (Negrillas de este tribunal). Es por este motivo, que este Tribunal precisa que vista las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, tutela Judicial efectiva y el notorio quebrantamiento de las formas sustanciales en las que se iniciaron los actos del proceso; es por lo que esta Juzgadora considera que la reposición a la presente causa, constituye el medio idóneo para subsanar el vicio procesal evidenciado, por cuanto el mismo es determinante a los fines de que pueda dictarse una sentencia de merito, que tiene como fin en el caso de marras la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Queda demostrado, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de esta Juzgadora, que se han violentados derechos constitucionales y legales, que deben ser subsanados, para poder así brindar un proceso dentro de los principios consagrados en la carta magna, determinándose que la justicia debe ser idónea, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, por lo que considera quien aquí juzga, que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Así se establece (…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara, PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de ADMISIÓN de la misma, a los fines de que se subsanen los vicios procesales, todo en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde subsanar el vicio establecido. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (...)”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 21/07/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) el motivo del presente Recurso de Apelación es porque la sentencia Recurrida no está ajustada a derecho porque la Juez hace una mala aplicación de los argumentos jurídicos en la cual se fundamenta y toma en cuenta varias jurisprudencias que no están vinculadas con los hechos de la presente acción presentando vicios y violaciones, no solamente violaciones de carácter constitucionales y legales sino también violaciones de orden público en el presente Juicio de Acción Mero Declarativa, ya que desde el mismo momento que se interpuso la demanda por la parte actora ciudadana YOANMIR MARINA GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.377.280, contra mis representados ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLE DE ARAUJO Y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.552.890 y V.-7.055.167 respectivamente, la Juez de la sentencia Recurrida no decidió por lo alegado y probado en autos, infringiendo así lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque ella misma dice en la Sentencia Recurrida que en el desarrollo de la presente causa existen vicios graves que afectan el desarrollo del proceso de la presente causa y que para tomar una decisión se necesita hacer una depuración del mismo, pero aquí la Juez de la Sentencia Recurrida cuando dice que en la Sentencia existen vicios y violaciones graves, no es especifica y no precisa que tipos de vicios y violaciones se han cometido en el proceso, está violando el artículo 485 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la decisión que toma la Juez de la Sentencia Recurrida es de Reponer la Causa el estado de admisión, ciudadana Juez Superior, debe ser de la demanda porque en la Sentencia Recurrida no lo dice, aquí la Juez hace una mala aplicación para pretender corregir los vicios y violaciones que adolece el mencionado proceso y cuando en la Sentencia Recurrida se dice Reponer la causa se está quebrantando el proceso, porque reponer la causa es cuando existen motivos para corregir un vicio o subsanar violaciones que se hayan cometido, pero en el presente proceso no se puede subsanar del vicio que adolece la presente Acción, por existir un impedimento legal que no se puede subsanar ya que la parte demandada ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLE DE ARAUJO Y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA, plenamente identificados en autos, no tienen cualidad para sostener el presente juicio, es decir, son terceras personas frente a la parte demandante, porque si se repone la causa como lo decidió la Sentencia Recurrida, no se está corrigiendo ni mucho menos subsanando el vicio procesal, por lo tanto este no es el medio idóneo como lo dice la Juez en la Sentencia Recurrida, porque cuando existe un elemento contrario a la ley existen otros dispositivos o medios que deben ser aplicados de manera correcta, ya que si el Juez es el director del proceso esta y tiene la obligación de corregir y actuar a pegado a derecho, la ley establece que cuando una demanda es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres esta debe ser declarada Inadmisible sin necesidad deba recurrir a otra instancia para que sea subsanada de los vicios y violaciones que adolece y admitirse la misma como lo sugiere la Juez de la sentencia Recurrida se estaría violando el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II DEL DERECHO: Fundamento el Escrito de Formalización de la apelación de conformidad al 488-A de la L.O.P.N.N.A, los artículos 457 y 485 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 12, 341 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 457 de la LOPNNA (…) Aquí la Juez de la Sentencia Recurrida viola este artículo. y el Artículo 485 de la LOPNNA (…) Aquí también la Juez de la Sentencia Recurrida viola este articulo porque en la Sentencia recurrida, no es precisa ni lacónica porque dice que existen vicios y violaciones graves pero no especifica de qué tipo de vicios y violaciones adolece el presente proceso. Articulo 341 (…) CAPITULO III PETITORIO: solicito a esta superioridad por todas las razones de hecho y de derecho expuesto anteriormente, que Declare CON LUGAR la Apelación Interpuesta por la Parte Demandada y a su vez se REVOQUE la Sentencia Recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Finalmente solicito que el presente a escrito de Formalización del Recurso de Apelación sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho (…)”

-IV-
DE LA OPINION DEL NIÑO:
En razón que en fecha diez (10) de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión del mismo en esta instancia superior, en virtud de lo que desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley especial, en el sentido, que es potestad del juez superior, oír la opinión del niño, si lo considera necesario, es por lo que esta juzgadora prescinde de escuchar al niño de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, se denuncian violaciones de orden publico, en el procedimiento contentivo de Acción Mero Declarativa, desde el mismo momento que interpuso la demanda la parte actora ciudadana YOANMIR MARINA GRATEROL, en contra de los ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLE DE ARAUJO Y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA, alegándose igualmente, que en la Recurrida, se refiere a vicios y violaciones graves en el procedimiento, sin especificar y precisar estos, decidiendo la jueza a quo, Reponer la Causa al estado de admisión de la demanda, infiriendo el recurrente, agregando el quejoso, que no se debió reponer la causa, dado los vicios del procedimiento incoado, en virtud, que la parte demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, es decir, son terceras personas frente a la parte demandante, señalando que, si se repone la causa como lo decidió la Sentencia Recurrida, no se está corrigiendo ni mucho menos subsanando el vicio procesal, manifestando asimismo, que cuando una demanda es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres esta debe ser declarada Inadmisible, habida cuenta, que de admitirse la misma, se estaría violando el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alega adicionalmente el apelante, que la Sentencia Recurrida no es precisa ni lacónica, no especifica de qué tipo de vicios y violaciones adolece el presente proceso, por lo que pide se REVOQUE la Sentencia Recurrida.
En base a los vicios denunciados es propicio revisar las actuaciones que conforman el presente asunto con el objeto de constatar los mismos, evidenciándose de las referidas actuaciones lo siguiente:
En fecha once (11) de abril de 2014, la ciudadana YOANMIR MARINA GRATEROL, presenta demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en consecuencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, la admite y dicta despacho saneador, instando a la parte actora a indicar quiénes son los demandados. En fecha 02 de mayo de 2014, la parte demandante, presenta diligencia, mediante la cual aparentemente, subsana lo solicitado por el Tribunal, indicando que los demandados en el asunto principal son los ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLES DE ARAUJO y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA.
Continuando el proceso su curso legal se celebra la audiencia preliminar, se materializan las pruebas respectivas, se remiten las actuaciones a juicio, se fija la audiencia oral y pública de juicio, la cual se lleva a efecto los días 10, 16 y 24 de mayo del año en curso.
De las pruebas evacuadas en primera instancia, se puede observar, el Acta defunción del ciudadano WILSON ARAUJO, ciudadano este, con quien supuestamente la parte actora mantuvo una unión concubinaria, igualmente, se evidencia, el acta de nacimiento del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), procreado por la parte demandante y el precitado ciudadano y la Copia certificada de declaración de únicos herederos universales emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) es el unico heredero universal del ciudadano Wilson Araujo (De cujus), la cual corre inserta al folio 79 al 92 del expediente.
De pruebas antes indicadas, se pudo constatar, que el ciudadano WILSON ARAUJO, la persona con quien la parte actora presuntamente mantuvo una relación concubinaria, falleció en fecha 20-07-2012, procreando un hijo común de nombre (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), quien es el llamado a suceder al de cujus, en atención a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, al estar la filiación legalmente establecida y a es al niño de autos, a quien corresponde la masa hereditaria, siendo su descendiente directo y por ser hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Como corolario de ello, seria este heredero, el niño de autos, quien posee la legitimación pasiva en el proceso, al no comprobarse en el mismo, la existencia de cónyuge del causante, es decir, es quien posee la legitimación para sostener el juicio y no los progenitores del de cujus, como erróneamente se demando, generándose la falta de legitimidad pasiva, lo cual constituye un requisito de orden público, para que pueda establecerse válidamente un juicio, de lo contrario, se vicia el procedimiento y acarrea la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con total prescindencia de la etapa del proceso en que se encuentre, en ese tenor, el procesalista A.RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:

“(…) El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa(…) La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujeto de la pretensión, es necesario que tenga legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. No deben confundirse pues la ilegitimidad, que es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. TOMO II: TEORIA GENERAL DEL PROCESO. P.29, 30, 33, 38 y 39)


En ese contexto, según el autor se puede inferir, que es necesario que la parte bien sea, actué como sujeto pasivo o como sujeto activo, debe tener legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, en consecuencia, la demanda se considera, contraria al orden público, por haberse intentado contra unas personas que carecen de legitimidad, en razón que la demanda no debe instaurarse indistintamente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legitimo contradictores, en el caso de marras, por afirmarse titular pasivo de la relación, es decir, la cualidad de demandado, para contradecir la pretensión en juicio.
De lo indicado se deduce, que al haberse instaurado el proceso, contra quien carecía de titularidad pasiva de la relación material controvertida, en atención a representar un presupuesto material de la sentencia favorable, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa prospera, tendrá como efecto inmediato, desechar la demanda pero por infundada, la falta de legitimidad es un requisito de orden público, para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, lo cual tiene carácter de orden público, vicio que afecta los presupuestos procesales, no obstante, el juez de sustanciación hubiere admitido la demanda al no advertir el vicio delatado, lo que conduce a que debe declararse infundada la demanda, siendo la admisión de la demanda un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, en este caso, el orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada.
De acuerdo a lo expuesto, los vicios procesales tienen diversos escalas de gravedad; que el juez tiene que ponderar, a los efectos de determinar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, es por lo que en el análisis del vicio procesal presentado en el asunto de marras, no cabe duda que el carecer de cualidad, de legitimidad pasiva, la parte demandada y colocar en una situación de indefensión al niño de autos, que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa dado que su patrimonio podría verse afectado, con la declaratoria de unión concubinaria, constituye un vicio procesal grave, en virtud, que hace nugatorio los principios, garantías y derechos humanos fundamentales, representados por el derecho a la defensa, la igualdad y no discriminación, el derecho a ser oído, la tutela, judicial efectiva y en consecuencia, el debido proceso, consagrados en los artículos, 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela , además de estar previstos, en los diversos tratados sobre derechos humanos, suscritos por la República y en las distintas leyes procesales que conforman el derecho Interno, por cuanto, el vicio detectado enerva la oportunidad de defensa del justiciable y es en fundamento de esos razonamientos, que esta Juzgadora considera que a fin de garantizar el debido proceso, como principio rector de todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales, se ve impedida esta juzgadora de declarar la reposición de la causa, habida cuenta, que constituiría una reposición inútil, en razón que la parte accionada, carece de cualidad para sostener un juicio valido, no siendo posible solventar la situación jurídica infringida, habiendo evidenciado que las normas aludidas repercuten el orden público constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, la tutela judicial efectiva, no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), expuso lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

De esta manera, se ha verificado la ocurrencia del vicio incumpliendo así el deber de motivar los fallos, tanto de hecho como de derecho, tal como lo exige el artículo 485 ejusdem, encontrándose inmotivada la recurrida, pero, además, carece de motivación en cuanto a determinar los vicios que dice haber detectado, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación incoada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la sentencia apelada, atendiendo a lo indicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, motivada y congruente, con prontitud y que sea ejecutada efectivamente. Precisamente, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad emitiendo una sentencia propia.
En ese aspecto, acertadamente, señala el recurrente, que la reposición de la causa tendría sentido si fuere posible corregir el vicio o subsanar violaciones que se hayan cometido, en virtud que no se puede subsanar la cualidad de los demandados de autos, los ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLE DE ARAUJO Y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA, son ajenos a la relación procesal instaurada por la parte demandante, porque si se repone la causa como lo estableció la recurrida seria imposible corregir o subsanar el vicio procesal, por lo tanto este no es el medio idóneo como lo dice la Juez en la Sentencia Recurrida, es una demanda que nació defectuosa, contraria a derecho, al orden público, siendo lo procedente desestimar la demanda por esta alzada y evitar reposiciones inútiles, procediendo a anular la Sentencia recurrida, por incurrir en vicio de inmotivacion, al señalar que existen vicios sin determinar los vicios y violaciones graves, de los que adolecen el presente proceso, no obstante, esta juzgadora por imperio del efecto devolutivo de la apelación y por las denuncias presentadas por el recurrente advierte la existencia de estos, de acuerdo a lo precedentemente señalado.
En ese orden de ideas, a los accionados de autos, en este caso concreto, no les corresponde la legitimación pasiva es decir, no serian los afectados de forma directa e inmediata por las resultas del juicio, lo cual advierte que la parte accionada carece de la legitimación necesaria para sostener un juicio, en consecuencia, la falta de legitimación debe ser considerada trascendente para considerar infundada la misma, pudiendo ser declarada de oficio por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en ese contexto, se debe declarar infundada la demanda, cuando sea manifiesta la falta de legitimidad del demandado.
En definitiva, al no corresponderle a los accionados de autos la legitimación pasiva en el presente asunto, para sostener el juicio, por falta de cualidad o legitimación de los accionados, es por lo que se desestima por infundada la demanda incoada por la ciudadana YOANMIR MARINA GRATEROL, en contra de los ciudadanos MAIRA LISBETH ROBLES DE ARAUJO y MIGUEL RODOLFO ARAUJO GUEVARA. ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Orlando Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.741, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAIRA ROBLE de ARAUJO y MIGUEL ARAUJO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.552.890 y V-7.055.167, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto signado con el N° GP02-V-2014-000478. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando la demanda incoada en el asunto N° GP02-V-2014-478. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA









En esta misma fecha siendo las once y once minutos de la mañana (11:00 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA