REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000139
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
RECURRENTE: ARIAN KATHERINE MASTRELA BERRIO
RECURRIDA: Decisión de fecha 21 de Junio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
NIÑAS: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
I
Revisado como ha sido el presente asunto, especialmente al examinar el documento acompañado por la parte recurrente, contentivo de copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en el asunto JJ1-0112-13, con motivo de nulidad de venta, en el cual funge como partes los ciudadanos DORIS CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.604.471 y los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MAESTRELIA CORONADO, CARMEN MASTRELIA CORONADO, Y ARIAN MAESTRELIA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.526.218, V-11.256.217, V-17.024.119 y V-18.344.844 respectivamente, a los fines de mayor ilustración de conformidad con el articulo 488-B de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada acuerda librar oficio al antes mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que remita a copia certificada del asunto Nro. JJ1-0112-13, llevado por ante ese despacho.
II
Esta Juzgadora invocando el Principio de Primacia de la Realidad, previsto en el articulo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 488-B ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, los cuales señalan al Juez como director del proceso, en relación igualmente con lo dispuesto en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual la faculta para indagar la verdad por todos los medios a su alcance, considera pertinente Dictar Auto para Mejor Proveer, con el objeto de oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los fines de que remita a esta Alzada copia certificada del asunto JJ1-0112-13, con motivo de nulidad de venta, en el cual funge como partes los ciudadanos DORIS CORONADO RIVERO, y los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MAESTRELIA CORONADO, CARMEN MASTRELIA CORONADO, Y ARIAN MAESTRELIA BERRIOS, antes identificados.
Cabe destacar, que el auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que es la potestad conferida al Juez dentro de los parámetros establecidos en la norma, en torno a los autos para mejor proveer, la Sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, destaco que son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, con lo que se infiere, que queda a criterio del juez de la causa dictar un auto para mejor proveer, máxime que en los asuntos como el de la materia que nos ocupa constituye dicha prueba un elemento importante para formarse una mejor convicción al momento de decidir sobre la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad planteado, ahora bien, en el caso analizado y estando en la etapa de celebración de la Audiencia de Apelación, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER. ASI SE DECIDE
III
En merito de las anteriores consideraciones esta juzgadora, Dicta Auto para Mejor Proveer, en consecuencia, se ordena: Librar Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los fines de que remita a esta Alzada copia certificada del asunto JJ1-0112-13, con motivo de nulidad de venta, en el cual funge como partes los ciudadanos DORIS CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.604.471 y los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MAESTRELIA CORONADO, CARMEN MASTRELIA CORONADO, Y ARIAN MAESTRELIA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.526.218, V-11.256.217, V-17.024.119 y V-18.344.844 respectivamente. ASI SE DECIDE. Como consecuencia a lo decidió, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM) Cúmplase. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. AURICELIS PERAZA PADILLA
En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las una y siete minutos de la tarde (01:07 pm ) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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