REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 04 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000082


ASUNTO: GP02-R-2016-000082
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: ENDETT ALFREDO RAIDI GONZALEZ, MARY YARITZA DIAZ, JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, EYECLYN ZULIMAR HEREDIA DIAZ Y MARIELA JANETH MOLINA DIAZ
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL ALEJANDRO OROPEZA MAGARELLI Y JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS
PARTE RECURRIDA: ROSALBA DARABOS CASTILLO
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: MARCO MONTILLA
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 06-04-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENDETT ALFREDO RAIDI GONZALEZ, MARY YARITZA DIAZ, JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, EYECLYN ZULIMAR HEREDIA DIAZ y MARIELA JANETH MOLINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.831.110, V.-8.845.086, V.-4.136.509, V.-14.924.353 y V.-7.119.959,respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Manuel Oropeza y Jose Sanchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.129.788 y 156.031 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06-04-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual le discierne el cargo de Tutora, Protutora y Suplente de la Protutora de los niños (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) y Siete (07) años de edad respectivamente, a los ciudadanos ROSALBA DARABOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.404.148, ENDETT RAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.831.110, y MARY YARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.086; y los miembros del Consejo de Tutela los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-4.136.509, LEGNY KRISCHELL MOLINA DARABOS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NroV-14.251.108, EYECLYN ZULIMAR HEREDIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad NroV-14.924.353, y MARIELA JANETH MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V-7.119.959.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo los días 19/07/2016, y 26/07/2016, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 06-04-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

“(…)administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo previsto en 312 del Código Civil, le discierne el cargo de Tutora, Protutora y Suplente de la Protutora de los niños (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) y Siete (07) años de edad (29-10-2013 y 22-01-2009) respectivamente, a los ciudadanos ROSALBA DARABOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.404.148, ENDETT RAIDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.831.110, y MARY YARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.086; y los miembros del Consejo de Tutela los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-4.136.509, LEGNY KRISCHELL MOLINA DARABOS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NroV-14.251.108, EYECLYN ZULIMAR HEREDIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad NroV-14.924.353, y MARIELA JANETH MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V-7.119.959; entrando en consecuencia a partir de la presente fecha, los designados, en el ejercicio de sus funciones(...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 06/06/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) MOTIVOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO. De la Naturaleza del Procedimiento de Tutela y de la Violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. El Tribunal a quo tramito el asunto a través del procedimiento voluntario, tal como lo establece su competencia por la materia establecida en el parágrafo segundo, literal b) del artículo 177, concatenado con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante la sentenciadora en la motivación para decidir no realizo referencia alguna a la LITIS que se presento a lo largo del procedimiento, específicamente con relación a la designación al cargo de Tutor, tal como puede observarse en los folios 22y 23 del asunto, puesto que surgen postulación voluntaria y oposición legitima de la abuela materna ciudadana MARY YARITZA DIAZ, así como oposición a que se designe al cargo de Tutor a la abuela paterna ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO, tal como puede evidenciarse en los diferentes escritos denunciando irregularidades en la responsabilidad de crianza (Folios 47vto y 90); así como en el Informe Técnico Social en los folios 113,114,117.118 y en el informe Técnico Psicológico en el ítem “ Valoraciones y Observaciones Finales”. En este orden de ideas, esta oposición legitima se presento y manifestó nuevamente en los familiares postulados y juramentados para los cargos de Protutor, Suplente y tres (03) de los integrantes del Consejo de Tutela, quienes en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciseises (2016), tal como consta en los folios 149 al 151 que rielan en los autos, expusieron “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, pero no estamos de acuerdo con la designación de la ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO como Tutora” . Es de resaltar que la Juez de primera instancia, por mandato del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obvio aplicar supletoriamente las normativas del procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Especial, específicamente el articulo 452 eisdem, que faculta aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil, puesto que al presentarse FORMAL OPOSICION (desacuerdo) de la mayoría de los familiares llamados a conformar la Tutela, debió resolver la mencionada incidencia a través de una ARTICULACION PROBATORIA. Tal como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la a quo al momento de explanar la motiva de su fallo al referirse a los miembros del Consejo de Tutelaexpuso lo siguiente: “habiendo oído su opinión sobre las postulaciones de laTUTORA, PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR”; motivación que resulta ser carente de validez puesto que tal como consta en autos, en ningún momento en el transcurso del procedimiento judicial se oyó a los miembros del Consejo de Tutela para que expusieran los motivos de su oposición con relación a la persona postulada como Tutora y mucho menos en la Audiencia Preliminar se les tomo declaración de sus opiniones en torno a la designaciones de los cargos principales, lo cual constituye una flagrante violación de la juez de instancia a los Derechos Constitucionales de “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA” y “DEBIDO PROCESO”,establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en el sentido que la sentenciadora no procura investigar y esclarecer los motivos de la oposición planteada, vulnerando consecuencialmente el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER OIDO, de las personas que manifestaron no estar de acuerdo, situación que debió ser esclarecida con el fin principal de asegurar que los infantes objeto de la Tutela, tendrían garantizados el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías , de acuerdo al Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de legislación especial.De LaViolación Al Principiode Inmediación. Tal como fue explanado up supra el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta aplicar supletoriamente el procedimiento ordinario, así mismo el articulo 512 eiusdem (…) El juez de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado. En tal sentido, tal como puede evidenciarse en auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de (2016), que riela al folio 127 del expediente, la ciudadana Juez se Aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; lo que genero consecuencialmente una FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION, establecido en el literal b) del artículo 450 de Ley Especial, la cual debe ser aplicado supletoriamente para este caso en concreto, puesto que la juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, es por ello que denunciamos la violación del mencionado principio por cuanto la juez suplente no tenía una retrospectiva de los hechos que venían suscitando en el procedimiento, hasta el punto de no mencionar en el fallo definitivo la contraposición de intereses entre los llamados a conformar la Tutela en relación a la designación del cargo de Tutor. Igualmente , la juez a quo no procuro tomar nueva declaración al niño (CUYA IDENTIDADSE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que ejerciera nuevamente el derecho de opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley especial, ya que la declaración del infante se había materializado hace poco más de ocho (08) meses, es por lo que resulta incomprensible que la juez suplente al momento de celebrar la audiencia preliminar no haya tomado declaración de los involucrados en la Tutela y mucho menos al niño, lo que resulta obvio que no contaba con el conocimiento amplio de los hechos y las pruebas a los efectos de dictar una decisión debidamente fundamentada a la realidad del proceso en cuestión.De La Inmotivacion De La Sentencia. Tal como puede evidenciarse en el contenido de la sentencia recurrida que riela en los folios 152 y 153 inserta a los autos, la juez de instancia al referirse a los medios probatorios, única y exclusivamente hace mención a lo siguiente: “….y visto igualmente los recaudos acompañados…..”; “….. y habiendo sido evacuados todos los aspirantes a la tutela por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito…..”.En tal sentido, resulta evidente que la sentencia en inmotivada por haber incurrido en SILENCIO DE PRUEBAS, puesto que la juez de instancia obvio mencionar detalladamente cuales eran esos recaudos promovidos y evacuados que constan en el expediente y que debían reputarse como pruebas, aunado que la juzgadora no realizo un análisis del contenido de los Informes Técnicos Integrales e indicar el valor que le confiere para valorarlos o desestimarlos, las cuales fueron realizados a todos los aspirantes a la Tutela, medio de prueba que debe considerarse fundamental en este procedimiento, por cuanto tal como puede observarse en los referidos informes (social y psicológicos), los expertos exponen en la parte in fine de los mismos lo siguiente:“se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión a tomar en el presente asunto”. En razón de ello, consideramos insuficiente una mención superficial de que fueron evacuados todos los aspirantes a la Tutela por el Equipo Multidisciplinario, sino que también se debió realizar un verdadero análisis probatorio de la aludida Prueba Pericial, máxime porque en el transcurso del procedimiento se genero LITIS y contraposición de intereses (desacuerdo) entre los llamados a conformar la tutela con relación a la designación al cargo de tutor, debiendo prevalecer en la motivación del fallo un razonamiento exhaustivo que permitirá dejar claro en las motivaciones para decidir el asunto, la debida IDONEIDAD de la persona designada en el cargo anteriormente mencionado. Es por lo que resulta a todas luces que la quo incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION DE SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBAS, generándose la violación de la normativa de orden procesal contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; además que la prueba pericial es un elemento probatorio que resulta relevante para la resolución de la controversia y para la toma de la decisión más adecuada que garantice la protección integral de los derechos y garantías de los infantes involucrados en el procedimiento.DE LA PRETENSION DEL RECURSO. Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las infracciones de orden Constitucional, Legal y Procesal denunciadas y fundamentadas anteriormente, solicitamos a esta superioridad lo siguiente: que declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia Definitiva de fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, basado en el quebrantamiento de principios constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído) establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1°, 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la infracción de normas de orden legal y procesal relativas al principio de Inmediación, establecido en el literal b) articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual resulta aplicable supletoriamente en observancia de lo previsto en los artículos 511 y 512 eiusdem y por Inmotivación de la sentencia (Silencio de Pruebas), la cual constituye un desacato a las normativas establecidas en los artículos 513 de la Ley Especial, concatenado con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que declare la NULIDAD de la sentencia definitiva emitida por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia y que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el FONDO DEL LITIGIO; garantizando un interrogatorio a cada uno de los integrantes de la tutela para que manifiesten su opinión en torno al desacuerdo existente para la designación del cargo de tutor. Asimismo que se proceda a oír al niño y que realice un análisis exhaustivo de los Informes Integrales con la participación e intervención de los expertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que esta superioridad emita sentencia razonada y fundamentada en especial con la relación a la IDONEIDAD del familiar que debe asumir el cargo de tutor de los hermanos (cuyas identidades se omiten de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido 488-D de la Ley Especial.(…)
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En fecha 16/06/2016, la ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado Marco Montilla, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…)del antes aludido escrito de formalización de la apelación de la sentencia de fecha 06 de abril de 2016, se constata que las consideraciones en que se basa la recurrente son las siguientes:De La Naturaleza del Procedimiento de Tutela y de la Violación de la Tutela Judicialefectiva y del debido procedo.-en este particular señala el recurrente: “…la sentenciadora en la motivación para decidir no realizo referencia alguna a la Litisquese presentó a lo largo del procedimiento, específicamente con relación a la designación al cargo de Tutor, tal como puede observarse en los folios 22 y 23del asunto, puesto que surge postulación voluntaria y oposición legitima de la abuela materna ciudadana MARY YARITZA DIAZ, así como oposición a que se designe al cargo de tutor a la abuela paterna ROSALBA DARABOS CASTILLO, tal como puede evidenciarse en los diferentes escritos denunciando irregularidades en la responsabilidad de crianza (folios 47vto y90; así como el Informe Técnico Social en los folios 113,114,117,118 y en el Informe Técnico Psicológico en el ítem “Valoración y Observaciones Finales”. En este orden de ideas, esta oposición legítima se presento y manifestó nuevamente en los familiares postulados y juramentados para los cargos de Protutor, Suplente y tres (03) de los integrantes del Consejo de Tutela, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) , tal como consta en los folios 149 al 151que riela en los autos, expusieron “ Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, pero no estamos de acuerdo con la designación de la ciudadanaROSALBA DARABOS CASTILLO como Tutora”. Es decir resaltar que la Juez de Primera Instancia por mandato del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obvio aplicar supletoriamente las normativas del procedimiento ordinario, que faculta aplicar la normativa del Código de Procedimiento ordinario, establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Especial, específicamente en el articulo 452eiusdem, que faculta aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil, puesto que al presentarse FORMAL OPOSICION (desacuerdo) de la mayoría de los familiares llamados a conformar la Tutela, debió resolver la mencionada incidencia a través de una ARTICULACION PROBATORIA,Tal como lo prevé el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la a quo al momento de explanar la motiva de su fallo al referirse a los miembros del Consejo de Tutela expuso lo siguiente: “habiendo oído su opinión sobre las postulaciones de la TUTORA, PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR”, motivación que resulta ser carente de validez puesto que tal como consta en autos, en ningún momento en el transcurso del procedimiento judicial se oyó a los miembros del Consejo de Tutela para que expusieran los motivos de su oposición con relación a la persona postulada como Tutora y mucho menos en la Audiencia Preliminar se les Tomo declaración de sus opiniones en torno a las designaciones de los cargos principales, lo cual constituye una flagrante violación de la juez de instancia a los Derechos Constitucionales de “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA “ y “DEBIDO PROCESO”,establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la sentenciadora no procura investigar y esclarecer los motivos de la oposición planteada, vulnerando consecuencialmente el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER OIDO, delas personas que manifiestan no estar de acuerdo, situación que debió ser esclarecida con el fin principal de asegurar que los infantes objeto de Tutela, Tendrían garantizados el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de acuerdo al principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la legislación especial.” (SUBRAYADO NUESTRO) Ciudadana Jueza, en cuanto al motivo y fundamento de inconformidad del recurrente ante la sentencia apelada, contra argumentos como en efecto lo hacemos, bajo los siguientes Términos: En su primer particular, no existe litis alguna en el procedimiento incoado voluntariamente Tal cual como se refleja en la entrada y formación del expediente realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el asunto GP02-J2015-002276, dándole Tramite legal, luego de haber solicitado la apertura a la Tutela ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en la cual fue consignada “ACTA DE REUNION CONCILIATORIA EN MATERIA CIVIL- APERTURA DE TUTELA” de fecha 10 de abril de 2015, donde se evidencia que tanto los abuelos paternos como maternos de los niños: (cuyas identidades se omiten de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), estuvieron de acuerdo en hacer las postulaciones de los cargos de Tutela y Consejo de Tutela, Tal cual como fue suscrita por los mismos, donde además manifiestan la voluntad de postularme al cargo de Tutora, es decir, acudí voluntariamente a atender una situación jurídica dentro de los límites que el derecho establece a los fines de proteger el Interés Superior de mis nietos: (cuyas identidades se omiten de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), luego del fallecimiento de sus progenitores, en consecuencia se puede evidenciar que no existió polémica o contradicción alguna al respecto; en su segundo particular, el recurrente hace alusión al folio 22 y 23 del presente asunto, pero no cita Textualmente lo que indican dichos folios, es decir, enel acta de fecha 11 de junio de 2015 en relación a la supuesta oposición legitima por parte de la abuela materna la ciudadana MARY YARITZA DIAZ, la cual traigo a colación para demostrar que no hubo tal oposición, la cual reza: “…así mismo, se le cede el derecho de palabra a la abuela materna, ciudadana MARY YARITZA DIAZ, antes identificada quien le expresa a este despacho su deseo de postularse como aspirante al cargo de Tutor de sus nietos, los niños antes identificados…omisis.. en este estado interviene la defensa pública a los fines de exponer: “vista la oposición manifestada por la abuela materna, así como su deseo de postularse al cargo de Tutor, me permito solicitar se sirva ordenar la práctica de la evaluación integral a ambos postulados al respectivo cargo”, es decir, ciudadana Jueza el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al que alude la recurrente, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la Tercera hipótesis “por alguna necesidad de procedimiento”, ello va a significar que este articulose va a aplicar en todo aquello en que haya que resolver alguna incidencia que va más allá de la simple sustanciación y que requiera la contestación, incluso se prevé un lapso probatorio en el Término de la instancia. Tal contestación y oposición como la llama el recurrente NO HA EXISTIDO, como incluso lo afirmó la defensa pública de la abuela materna donde indicó “…vista la oposición…” en consecuencia, la abuela materna nunca se opuso, solo manifiesta su deseo de postularse como aspirante al cargo de Tutor, es por ello, que la Jueza en su sano criterio indica en el acta:”vista la manifestación por parte de la abuela materna, ordena se practique Informe Integral a las ciudadanas ROSALBA DARABOS CASTILLO y MARY YARITZA DIAZ, aspirantes al cargo de Tutor…” con esto se evidencia, que no existe una oposición sino una simple manifestación como lo apreciara la juez a quo, además, todos los demás aspirantes postulados dispusieron someterse a las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, por consiguiente, es falsoque existaviolacion de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso,porque un juez no está obligado a encauzar las acciones de la forma en que les convenga a cada una de las partes que lo solicite, sino en la forma que convenga al Interés Superior del Niño Tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, ciudadana Jueza NO EXISTE SUBVERSION DEL ORDEN JURIDICO PROCESALy por lo tanto la Juez a quo en ningún momento obvio las normas procesales aplicables en materia de jurisdicción voluntaria, Tal cual como lo quiere hacer ver el recurrente.De la Violación al Principio de Inmediación.- en esta consideración, fundamenta el recurrente lo siguiente: “…Tal como puede evidenciarse en auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), que riela al folio 127 del expediente, la ciudadana Juez Suplente se Aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; lo que genero consecuencialmente una FLAGRANTE VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION, establecido en el literal b) del artículo 450 de Ley Especial, la cual debe ser aplicado supletoriamente para este caso en concreto,puesto que la juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, es por ello que denunciamos la violación del mencionado principio por cuanto la juez suplente no tenía una retrospectiva de los hechos que se venían suscitando en el procedimiento, hasta el punto de no mencionar en el fallo definitivo la contraposición de intereses entre los llamados a conformar la Tutela en relación a la designación del cargo de Tutor. Igualmente la juez a quo no procuro Tomar nueva declaración al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)…omisis…ya que la declaración del infante se había materializado hace poco más de ocho (08) meses, es por lo que resulta incomprensible que la juez suplente al momento de celebrar la audiencia preliminar no haya Tomadodeclaración de los involucrados en la Tutela y mucho menos al niño, lo que resulta obvio que no contaba con el conocimiento amplio de los hechos y las pruebas a los efectos de dictar una decisión debidamente fundamentada a la realidad del proceso en cuestión”(SUBRAYADO NUESTRO). Este segundo fundamento de inconformidadexplanado por la recurrente, lo contradecimosbajo los siguientes argumentos: Tal como se ha sostenidout supra, nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, regido por sus características especiales donde no existe contradicción, polémica o controversia. Es por ello, que cuando el recurrente quiere Trasladar una situación procesal ajena a este procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el hecho de que un nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa, no aplica lo que el recurrente quiere traer a la esfera de este procedimiento especial, Tal cual como reseña en su escrito:”…que la juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene convencimiento…” en virtud, que cuando un Juez se aboca al conocimiento de una causa asume el conocimiento pleno subjetivo de la misma; razón por la cual la inmediación no se ve interrumpida en ningún momento. En este sentido, vale la pena resaltar para una mejor gestión procesal que le sirva de ilustración al recurrente, es que el principio de inmediación consiste esencialmente en que el Juez esté en contacto personal con las partes y sudiscrecionalidad está sujeta a la capacidad de analizar todo lo inherente al interés superior de los niños, Tal cual como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-De la Inmotivacion de la Sentencia.-en este aspecto alude el recurrente:”…en el contenido de la sentencia recurrida que riela en los folios 152 y 153 inserta a los autos, la juez de instancia al referirse a los medios probatorios, única y exclusivamente hace mención a los siguiente:”…y visto igualmente los recaudos acompañados…”; “…y habiendo sido evacuados todos los aspirantes a la Tutela por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito…”. En tal sentido, resulta evidente que la sentencia es inmotivada por haber incurrido en SILENCIO DE PRUEBAS, puesto que la juez de instancia obvio mencionar detalladamente cuales eran los recaudos promovidos y evacuados que constan en el expediente y que debían reputarse como pruebas, aunado que la juzgadora no realizó un análisis del contenido de los Informes Técnicos Integrales…omisis…los expertos exponen la parte in fine de los mismos lo siguiente:”se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión a tomar en el presente asunto”. En razón de ello, consideramos insuficiente una mención superficial de que fueron evacuados todos los aspirantes a la Tutelapor el Equipo Multidisciplinario, sino que también se debió realizar un verdadero análisis probatorio de la aludida prueba pericial, máxime porque en el transcurso del procedimiento se generoLITIS y contraposición de intereses (desacuerdo) entre los llamados a conformar la Tutela con relación a la designación al cargo de Tutor, debiendo prevalecer en la motivación del fallo un razonamiento exhaustivo que permitirá dejar claro en las motivaciones para decidir el asunto, la debida IDONEIDAD de la persona designada en el cargo anteriormente mencionado. Es por lo que resulta a todas luces que la a quo incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION DE SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBAS, generándose la violación de la normativa de orden procesal contenida en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil ; además que la prueba pericial es un elemento probatorio que resulta relevante para la resolución de la controversia y para la Toma de la decisión más adecuada que garantice la protección integral de los derechos y garantías de los infantes involucrados en el procedimiento. Visto el anterior aspecto y fundamentación al cual hace referencia el recurrente, enseguida pasamos a contradecir en los Términos siguientes: Reiteramos una vez más, el carácter procedimental en jurisdicción voluntaria al cual ya hemos hecho referencia en el presente escrito de formalización a la contestación de la apelación ejercida por el recurrente. Ahora bien, se deduce que conforme a las disposiciones legales establecidas para que una persona designada como Tutora definitiva pueda ejercer el cargo de Tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al Tutor; pero no necesitan discernimiento los Tutores que sean abuelos y abuelas conforme dispone el artículo 312 del Código Civil. Define Eduardo J. Couture que: “discernimiento del cargo” es el acto procesal, emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, Tal como la Tutela a la curatela. Por otra parte, AnibalDominici expresa que: “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el Tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el Título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”. Por otro lado, es de resaltar que el legislador no ha señalado en la constitución de la Tutela el discernimiento como acto, sino que lo regula como prueba, como credencial o “Cedula de Tutor”, puesto que lo regula en el Titulo XI (De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutela, Curatela, emancipación, interdicción e inhabilitación) artículo 413 del Código Civil, dando pie a que se le considere tan sólo como prueba escrita, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.356 eiusdem, sin embargo es con ésta actuación a nuestro modesto criterio donde solemnemente es designado el Tutor. Previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al Juez ordenar la constitución del Consejo de Tutela. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la Tutela la solicitante; el discernimiento debe hacer “mención del Título que confiera la cualidad de Tutor” y “que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”. El discernimiento del cargo de Tutor que me fue conferido, fuéprotocalizado en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio de nuestros nietos. Ciudadana Jueza, por lo anteriormente expuesto, es que la sentencia apelada por la recurrente, cumplió con todas las formalidades legales del procedimiento en Tutela, aplicándose la materia y normassupletorias aplicables de nuestro Código Civil en donde se establece en extenso en el Titulo IX del referido Código todo lo concerniente a esta Institución, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condicionándose a la no contradicción no esta Ley Especial. Ahora bien, el recurrente pretende confundir una vez más a este Tribunal Superior, con citas Textuales que alude la referida sentencia, haciéndola ver como un vicio De Inmotivación De Sentencia Por Silencio De Pruebas, es decir, cuando el a quo se refiere a “… y visto igualmente los recaudos acompañados…” lo hace en función de hacer referencia a los hechos de cómo se originó el procedimiento de la Tutela con la accionvoluntaria solicitada por la Tutora, dándole el Tribunal el Tramite Legal pertinente en jurisdicción voluntaria, no estando obligado el Juez a quo a discriminar en la aludida sentencia como si se tratare de un procedimiento de naturaleza contenciosa; por otra parte la recurrente señala en su escrito en referencia a la sentencia; “…y habiendo sido evacuadostodos los aspirantes a la Tutela por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito…”(subrayado y negrillas nuestra)pretende el recurrente confundir o engañar a este Tribunal Superior, cuando la palabra correcta que reza textualmente en la sentencia es “evaluados” y no la que pretende relacionar con el Silencio de Pruebas el recurrente con “evacuados”, evidenciándose la falta de probidad procesal por parte del recurrente y reseñado una vez más él mismo, que existe una LITIS, cuando es totalmente errónea tal apreciación. Ratificando una vez más, que estamos en presencia de un procedimiento en Jurisdicción Voluntaria, donde los llamados a conformar el Consejo de Tutela, Protutor y Suplente de Protutor, aceptaron su disposición de asumir los cargos a los cuales fueron designados juramentados por la Ley. En conclusión, ciudadana Jueza la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido las consideraciones acerca del Trámite que deben seguir los procedimientos de jurisdicción voluntaria, los principios que los regulan y los efectos que se derivan de las determinaciones que dictan los jueces en esta materia, en él, si bien la Sala no reconoce naturaleza jurisdiccional a estos procedimientos, Tampoco aporta elementos de juicios que contribuyan a precisar su naturaleza jurídica. Sin embargo, en lo que si es bastante clara la Sala en afirmar que, en estos procedimientos, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, sino que establecen una presunción que los interesados pueden desvirtuar en procedimientos contencioso. En este sentido, la Sala ha dejado asentado que el procedimiento de jurisdicción voluntaria es un procedimiento simple y sencillo, compuesto esencialmente de tres fases: ADMSION DE LA SOLICITUD, CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, PERSONAS QUE DEBEN SER OIDAS Y RESOLUCION QUE CORRESPONDA SOBRE LA SOLICITUD.DE ALLI QUE ESTA ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL REVELE EL CARÁCTER ESEMCIALMENTE SUMARIO DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA; EN EL CUAL CORRESPONDE AL JUEZ INSTRUIR EL EXPEDIENTE DEL CASO, SIN ABRIR UN AUTENTICO DEBATE JUDICIAL ENTRE LAS PARTES. Finalmente ciudadana Jueza, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y SE CONFIRME la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)
-V-
DE LA OPINION DE LOS NIÑOS:
En fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, en concordancia con el ultimo aparte del 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó la opinión del Niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete años de edad, quien expuso:“me llamo (cuya identidad se omite de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), tengo 7 años, estudio segundo grado pase para tercer grado, en el colegio Ángel Quintero, mis amigos se llaman Luis y José Ramón. Vivo con mi abuela Rosalba y mi tía Karol, Camila, y Alessa. Mi abuela Yaritza, me viene a buscar y me quedo con ella, me gusta estar con ella, también me gusta estar con mis dos abuelas”.
En fecha 19 de julio de 2016,este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, en concordancia con el ultimo aparte del 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó la opinión de la Niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos años de edad, quien expuso: “me llamo (cuyas identidades se omiten de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), tengo 2 años, mis abuelas se llaman Rosalba Darabos y Yaritza”. En virtud de la corta edad de la mencionada niña, el tribunal deja constancia, que la misma, se sabe expresar, tiene lenguaje articulado, y buena presencia física.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 06-04-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con relación a la designación al cargo de Tutor de la abuela paterna ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO, por cuanto según alega, surgió postulación voluntaria y oposición legitima por parte de la abuela materna, ciudadana MARY YARITZA DIAZ, agregando, que esta oposición legitima se presento y manifestó nuevamente en los familiares postulados y juramentados para los cargos de Protutor, Suplente y tres (03) de los integrantes del Consejo de Tutela, que al presentarse formal oposición (desacuerdo) debió resolver la mencionada incidencia a través de una articulación probatoria, tal como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, en ese mismo orden denuncia la Violación al Principio de Inmediación, establecido en el literal b) del artículo 450 de Ley Especial, asevera el apelante en la recurrida se incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia, por silencio de pruebas, puesto que la juez de instancia obvio mencionar detalladamente cuales eran esos recaudos promovidos y evacuados que constan en el expediente y que debían reputarse como pruebas, agregando, que la juzgadora no realizo un análisis del contenido de los Informes Técnicos Integrales e indicar el valor que le confiere para valorarlos o desestimarlos, afirmando que se genero la violación del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita se declare con lugar la apelación incoada se declara la nulidad de la sentencia recurrida.
Por otra parte, la contra recurrente, manifiesta su conformidad con la recurrida, rechazando los argumentos planteados por el apelante, indicando que, se manifiesta una inconformidad del recurrente ante la sentencia apelada, agregando que en el procedimiento que se impugna no existe litis alguna, en virtud, que fue incoado voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Publico , en la cual fue consignada “acta de reunión conciliatoria en materia civil- apertura de tutela” de fecha 10 de abril de 2015, agrega que en ella se evidencia que tanto los abuelos paternos como maternos de los niños: (CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estuvieron de acuerdo en hacer las postulaciones de los cargos de Tutela y Consejo de Tutela, por otra parte, indica el contrarecurrente, que no hubo tal oposición legitima , que la abuela materna nunca se opuso, que solo manifiesta su deseo de postularse como aspirante al cargo de Tutor, es por ello, que la Jueza ordena se practique Informe Integral a las ciudadanas ROSALBA DARABOS CASTILLO y MARY YARITZA DIAZ, aspirantes al cargo de Tutor, destaca, que no existió subversión del orden jurídico procesal, sobre la denuncia De la Violación al Principio de Inmediación, la parte contrarrecurente, manifestó que cuando un Juez se aboca al conocimiento de una causa asume el conocimiento pleno subjetivo de la misma; razón por la cual la inmediación no se ve interrumpida en ningún momento, en ese mismo tono, contradice el vicio de Inmotivacion de la Sentencia, solicitando se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y se confirme la sentencia recurrida.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte contra recurrente en el escrito de contestación al recurso de apelación acompaño los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta y de la sentencia relacionada con el asunto GP02-J-2015-0002276, protocolizado ante el Registro Principal del estado Carabobo, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) del presente asunto, este Tribunal la admite por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole valor probatorio de conformidad con el articulo 450 literal “k” ejusdem, desprendiéndose de la misma. ASI SE DECIDE.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir y habida cuenta de las denuncias efectuadas en contra de la actividad desplegadas por la jueza a quo y en definitiva, por los vicios en el que presuntamente se incurrió en la recurrida, procede este alzada a decidir conforme a lo que de seguida se expresa:
En fecha 04 de mayo de 2015, se lleva a efecto la celebración de la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de la ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO, en su carácter de aspirante al cargo de TUTOR, el ciudadano ENDETT ALFREDO RAIDI GONZALEZ, en su carácter de aspirante al cargo de PROTUTOR, el ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, en su carácter de aspirante al cargo de SUPLENTE DE PROTUTOR y las ciudadanas, MARY YARITZA DIAZ, EYECLYN ZULIMAR HEREDIA DIAZ, MARIELA JANETH MOLINA DIAZ y LEGNY KRISCHELL MOLINA DARABOS, aspirantes al cargo de MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en dicha audiencia, los presentes, manifestaron estar dispuestos a someterse a la evaluación por parte del equipo multidisciplinario a los fines de la idoneidad para ejercer los cargo propuestos.
En fecha 13 de mayo y 18 de febrero de 2016, el Ministerio Público solicita y ratifica, se designe a la ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO, como Tutora Interina de los niños de autos.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación celebra audiencia para la conformación de la tutela, con la presencia de los ciudadanos: ROSALBA DARABOS CASTILLO, ENDETT ALFREDO RAIDI GONZALEZ, JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, MARY YARITZA DIAZ, EYECLYN ZULIMAR HEREDIA DIAZ, MARIELA JANETH MOLINA DIAZ y LEGNY KRISCHELL MOLINA DARABOS, en donde la abuela materna, ciudadana MARY YARITZA DIAZ, expresa su deseo de postularse como aspirante al cargo de Tutora de los niños de autos, la Jueza del Tribunal decide: “vista la manifestación por parte de la abuela materna, ordena se practique Informe Integral a las ciudadanas ROSALBA DARABOS CASTILLO y MARY YARITZA DIAZ, aspirantes al cargo de Tutor, así como la práctica de Informe Social a los demás aspirante a ser miembros de la Tutela (…)”
En fecha 06-04-2016, se celebra audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha audiencia, la jueza del Tribunal, le impone a los comparecientes los cargos designados quienes aceptan los cargos para los cuales han sido designados y prestan el juramento de ley, no obstante, en esa misma audiencia, los ciudadanos: ENDETT RAIDI GONZALEZ,MARY YARITZA DIAZ, JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, EYECLYN ZULIMAR HEREDIA DIAZ y MARIELA JANETH MOLINA DIAZ, manifiestan, no estar de acuerdo con la designación de la ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO como Tutora.
En fecha 06-04-2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación dicta Sentencia, donde designa a la tutora, el protutor y suplente del protutor y a los integrantes del Consejo de Tutela en favor de los niños de autos.
En ese sentido, es pertinente destacar, que la Tutela es una figura jurídica tendente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y procede cuando estos, se encuentra desprovisto de representación legal, de esa manera viene establecido en el artículo 301 del Código Civil, es así pues, que Tutela es entendida como “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
En el caso, bajo estudio, al determinarse el fallecimiento de ambos progenitores, se extinguió la patria potestad, los niños quedaron sin representación legal y al no verificarse la tutela testamentaria y existiendo abuelos, la tutela recae sobre estos, prefiriéndose al más próximo, en igualdad de grado, al más idóneo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 del Código Civil, el cual preceptúa:

“Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

En aras del interés superior de los niños de autos, con la tutela se les garantiza una representación legal permanente, siendo deber de la Tutora, Protutora, suplente de la Protutora y miembros del Consejo de Tutela, en la toma de decisiones y en todos los ámbitos de la vida del niño, garantizar su interés superior y su prioridad absoluta, conforme lo ordena el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también su corresponsabilidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Convenios y tratados internacionales que garantice derechos de los niños, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la denuncia del recurrente sobre la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, que deviene de la designación al cargo de tutora de la abuela paterna ciudadana Rosalba Darabos Castillo, manifestando el recurrente que, surgió postulación voluntaria y oposición legitima por parte de la abuela materna ciudadana Mari Yaritza Díaz, agregando, que esta oposición legitima debió resolverse a través de una articulación probatoria, de acuerdo al artículo 607 del código de procedimiento civil, sobre este particular es propicio mencionar:
La situación versa sobre la Tutela de los niños de autos, en donde los ciudadanos JOSE RAFAEL MOLINA MORENO, ROSALBA DARABOS CASTILLO, ENDETT ALFREDO RAIDI GONZALEZ y MARY YARITZA DIAZ, en su condición de abuelos paternos los dos primeros y abuelos maternos los dos segundos de los referidos niños, comparecieron voluntariamente por ante el despacho fiscal, celebrando reunión conciliatoria, allí definieron , que la ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO (abuela paterna) seria quien fungiría de tutora de los niños de autos, en tal sentido, la antes mencionada Representación Fiscal levanta el acta de reunión conciliatoria en cuestión, previo consenso de los ciudadanos antes mencionados, acto seguido en fecha 13 de Abril de 2015, la fiscalía del Ministerio Publico, presenta por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación competente, la solicitud de apertura de la Tutela a los hermanos (cuyas identidades se omiten de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), postulando a los ciudadanos que quedaron establecidos para conformar la Tutela, según acuerdo suscrito por las partes, designando como tutora interina a la antes mencionada ciudadana ROSALBA DARABOS CASTILLO, a los fines de asumir la funciones prevista en el artículo 313 del Código Civil.
En ese orden de ideas, cabe destacar, que el Ministerio Público integra el sistema de justicia, teniendo como atribución el ser garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, a la luz de lo establecido en los artículos 253 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo que atañe a la materia que nos ocupa, el Ministerio Publico, constituye un integrante del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, de lo que se traduce que este órgano, no es un auxiliar de la administración de justicia, sino por el contrario, es un órgano con una amplia competencia y un sinnúmero de atribuciones que le vienen asignadas en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo una de las más relevantes, la de coadyuvar en la protección de los derechos y garantías del infante, en el ámbito judicial y extra judicial.
Bajo ese prisma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la significación y trascendencia de la actuación del Ministerio Publico dentro del sistema de protección, en sentencia dictada en fecha 30/10/2008, Expediente Nº 2008-00732, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se señala:

“(…) el Ministerio Público ha sido definido por el Legislador como un “órgano fundamental dentro del sistema de protección", lo cual resulta acorde si se analiza la nueva estructura jurídica y política que se haya contenida en dicho cuerpo normativo, que exige una amplia intervención de la familia, la sociedad y el Estado a través de sus órganos competentes, constituyéndose cada uno de ellos en actores a quienes la Ley distribuye la responsabilidad de proteger al niño o adolescente, al punto de poder incurrir en situación irregular cuando no asuman la cuota de responsabilidad que les corresponde garantizar. En este sentido, el Ministerio Público, es sin duda uno de esos órganos que garantizan la participación del Estado dentro del sistema de protección, y que con su intervención, refleja de alguna manera la nueva visión jurídica propuesta por el Legislador, ya que si bien dicho órgano siempre ha estado presente en los procedimientos relacionados con la materia, como lo es el de adopción, sin embargo, en la actualidad tiene una participación verdaderamente activa(…) Adicionalmente, la Ley lo describe como un órgano legitimado para participar no solo como agente de los intereses de los niños y adolescentes en la actividad administrativa, sino también en la actividad jurisdiccional. Y es que entre las funciones que la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye al Ministerio Público, en su artículo 170, está expresamente “defender el interés del niño y del adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos”. En consecuencia, es un órgano público, autónomo, independiente y especializado que interviene en el sistema de protección integral, ya sea como agente de los intereses de los niños y adolescentes en el orden administrativo o procedimientos de carácter judicial, bien que se trate del sostenimiento de sus derechos, del resguardo de la legalidad, de la vigilancia de la actuación de los órganos de la administración o del tribunal, o de su participación directa con quien alega un interés legítimo y le requiera la debida protección o asesoría (…)”

Al hilo de lo indicado, al haber intervenido la Fiscalía del Ministerio Público en la reunión de conciliación extrajudicial con motivo de la tutela, lo efectuó de acuerdo a las atribuciones conferidas para convenir en esta materia especialmente, en base a lo dispuesto en el artículo 170 literal “f” de la antes señalada ley especial, el cual expresa:

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes. (…)”

Sobre la misión conciliadora conferida al Ministerio Publico, apunta Georgina, Morales (Derecho de la infancia y la Adolescencia. Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos, Nº 24. Caracas 2007. Pág. 205.-209) lo siguiente:

“(…) La LOPNA ha favorecido la posición de que los conflictos familiares deber ser primeramente abordados a través de la mediación y conciliación antes de un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o judicial (…) a los Fiscales del Ministerio Público se les señala en sus atribuciones, que deben promover la conciliación en interés superior del niño y del adolescente (…)”

En ese contexto, ante la solicitud de la apertura de la Tutela efectuada por la Representación Fiscal, con sus buenos oficios de conciliador, la abuela materna, había estado de acuerdo con el nombramiento de la abuela paterna, de acuerdo a lo expresado, resulta a todas luces evidentes, que en el proceso instaurado, no se produjo una oposición a la designación de la abuela paterna como tutora, por cuanto, el proceso desde su nacimiento, con la reunión conciliatoria en el despacho fiscal se produjo una conformidad con el mismo, surgiendo con posterioridad el deseo manifiesto de la abuela materna de ser tutora de sus nietos.
En consecuencia, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no hay contención no procede abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que en la jurisdicción voluntaria no hay partes sino interesados, mientras que en la contenciosa hay partes contrapuestas, en la Jurisdicción Voluntaria, no existe litigio de ninguna forma, en la contenciosa, se ventila un litigio, aunado que en la jurisdicción voluntaria no existen partes, sino solicitantes, no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional a presentar una solicitud, con fundamento a todo lo expresado, no se configura la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y consecuencialmente el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER OIDO, de las personas que manifestaron no estar de acuerdo con la designación, en virtud, que la designación de una de las abuelas forma parte del prudente arbitrio del juez. ASI SE DECIDE.
Sobre la denuncia de la violación al principio de inmediación, establecido en el literal b del artículo 450 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, alega que la juez suplente, no procuro tomar nueva declaración al niño de autos, a los fines de que ejerciera nuevamente el derecho de opinar y ser oído, que no tomo declaración de los involucrados en la Tutela, que no contaba con el conocimiento amplio de los hechos y las pruebas a los efectos de dictar una decisión debidamente fundamentada a la realidad del proceso en cuestión.
Es de mencionar que los niños no rinden declaración, que a los niños, se les oye su opinión y de ello se levanta acta, para dejar constancia de su opinión y no se puede judicializar al niño y hacerlo comparecer reiteradamente ante un tribunal, por cuanto ello resulta contrario a su interés superior, en nada tiene que ver el tiempo transcurrido desde que emitió su opinión, por tanto, no era necesario, ni se debía oír nuevamente al niño, por lo que se desestima esta denuncia.
Por otra parte, en cuanto, a que la jueza suplente no contaba con conocimiento en la realidad del proceso, para dictar la sentencia definitiva, que con ello se violento el principio de inmediación, es menester señalar, que contrariamente a lo indicado por el recurrente, la publicación de la sentencia por la jueza a quo, era perfectamente viable, aun sin haber presenciado, dirigido las Audiencias respectivas y demás actos procesales relacionados con esta, en consideración a la orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del que se infiere, que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo proceso sustancio el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, en otras palabras, ha puntualizado la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, este criterio puede apreciarse en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:

“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo). Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos”.

Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, que aplicado al caso concreto, se puede entender que las audiencias celebradas, las escuchas de los niños, las pruebas y demás elementos que conforman las actas del expediente, le permitieron al juez suplente emitir un pronunciamiento valido.
Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso, consistente en dictar sentencia y su publicación, con el auxilio de todo lo que obra en actas, como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida. ASI SE DECIDE.
Sobre el vicio de inmotivacion de la sentencia, por SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto, según el recurrente, se obvio mencionar detalladamente cuales eran los recaudos promovidos y evacuados que constan en el expediente y que debían reputarse como pruebas:
En ese orden de las evaluaciones efectuadas en el presente asunto por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27-11-2015 y 22-02-2016, practicado a todas las partes involucradas en el proceso, así como a los niños de autos, de dichos informes se refleja que los niños , muestran signos de adaptación al contexto de su abuela paterna, en la que se han desarrollado luego que sus progenitores fallecieron, perciben a la ciudadana ROSALBA DARABOS como figura de protección y autoridad, denotándose de ambas abuelas amor y protección hacia estos, en base a lo revelado en dichos informes, quien aquí decide, con fundamento a lo indicado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su único aparte, le otorga la característica de experticia prevaleciendo sobre cualquier otra experticia, en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta para la decisión a tomar, por cuanto se evidencia de los mismos la situación psico-social de las abuela y de los niños de autos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio, apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K ejusdem.
De la mencionada experticia, se deduce, que la abuela paterna, ha sido garante del bienestar integral de los niños, que se ha ocupado de protegerlos y cuidarlos, por lo que no se evidencian aspectos negativos, que aconsejen que los niños de autos debieran ser separados del seno del hogar de esta, en donde permanecen desde el fallecimiento de sus progenitores, no existen elementos de peso, más allá de un conflicto interpersonal entre las dos abuelas por la convivencia con los niños, para que la abuela materna, luego de estar de acuerdo que se designara a la abuela paterna como tutora, cambiara de criterio, desprendiéndose alegatos, como el que no le permitía la convivencia con sus nietos, situación que fue solventada, verificándose que los niños pernoctan los fines de semana con la abuela materna, de tal suerte, que no resultaba procedente abrir una articulación probatoria, en virtud, que en estos casos, si existe más de un abuelo y estos quisieran ser tutores de los niños, el Juez podrá acordar la tutela a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar de los niños, en el caso bajo estudio, no es aconsejable modificar su status quo, precisamente en aras de preservar su estabilidad física y emocional es lo aconseja su interés superior, por lo que modificar su status quo, significaría modificar su vida, lo cual además, repercutiría negativamente en el aspecto afectivo, emocional, social del niño, y en definitiva sería contrario a su interés superior, en este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 18-12-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en un caso semejante dejo asentado lo siguiente:

“(…) Preocupa a esta Sala la suerte que pueden correr los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda, cuando los órganos judiciales que conocen de sus causas acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con las graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños y adolescentes dentro de un proceso judicial. Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica(…)”
De lo expresado se infiere, que la decisión que resuelva, quien será la tutora de los niños de autos debe ser la que resulte más favorable al interés superior de estos, es necesario hacer referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01/06/2011, Exp: 09-1293, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta De Merchán en la cual se señaló lo siguiente:

“ (…) Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés(…)”

Es importante recalcar, que los niños de autos, se encuentran viviendo con su abuela paterna desde el fallecimiento de sus progenitores, este es un elemento adicional a las resultas de la evaluación del equipo multidisciplinario, a los efectos de considerar la designación del tutor, en virtud, que para que proceda modificar su cotidianidad, es menester, que existan situaciones graves que vayan en contra de su interés superior es decir, situaciones que incidan en el bienestar de los niños y no atendiendo a los intereses o a los conflictos entre las abuelas quienes deben tener presente que a los niños, no se le debe modificar constantemente su “status quo” como si estos fueran objetos, de esta manera se refleja en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 1308, de fecha 01/08/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN :
“(…) las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y sólo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden debe ganar el núcleo familiar apoyo de los hijos y cuando están en edad minoril sujetos del sistema de protección integral. En otras palabras, las decisiones que profieren los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por norte garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica y no en cambio hacer ganancioso a uno de los progenitores en los juicios de custodia sobre los hijos (…)”

En el caso bajo estudio resulta palmario que lo que dicta el interés superior de los niños de marras es designar tutora a la abuela paterna, como corolario de lo indicado, con la decisión dictada se protegió el Interés Superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes al disponer:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a)La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Ahora bien, no obstante, que en la recurrida, no se hizo mención de cada uno de los elementos que el juez a quo tomo en cuenta para designar a la tutora en cuestión, esta situación, en nada incide o altera el fondo de la decisión, en virtud que, la omisión no impide en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, en este sentido, sobre la base de disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento al mandato de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo, pues esta alzada, luego del análisis efectuado, arriba necesariamente a la misma conclusión, sobre la designación de la abuela paterna como tutora de los niños de autos, por lo que permanece inalterable la decisión de fondo, razón por la cual de haber sido explanada la valoración de cada uno de los elementos en la decisión del tribunal a quo, esta hubiese quedado decidida de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, se concluye que la misma, en nada incide o altera el fondo del fallo, por lo que se desestima la denuncia planteada.ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, si bien es cierto, que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aplicación de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que esta aplicación procede en situaciones no reguladas en la dicha Ley, o bien, cuando las normas allí establecidas no se opongan a las previstas en la ley especial, como ocurre en el caso de marras, donde no cabe la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que la parte recurrente, pretende sea aplicada al caso concreto. ASI SE DECIDE.
Por todos los motivos expuestos, esta Sentenciadora en garantía y aplicación del Principio del Interés Superior del niño de autos, debe mantener la decisión adoptada por la jueza a quo en fecha 06-04-2016, en cuanto a la designación de la abuela paterna como tutora de los niños de autos, considerando considerandos los requisitos exigidos por el Código Civil para que fueren nombrados en interés de los niños de autos, su Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal discurre que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, en el procedimiento de Tutela, según el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 301 y siguientes del Código Civil, por otra parte, en el presente asunto, el Ministerio Publico, intervino de manera trascendental, habida cuenta, que la reunión conciliatoria para la designación de la tutora se lleva a efecto en el despacho fiscal, entre las abuelas y demás miembros de la familia de los niños de auto, adicionalmente, se elaboraron los informes técnicos a que hubo lugar, para la mejor decisión en la tutela, bajo la luz de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su sentencia número 359 de fecha 23 de marzo de 2012, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
De igual manera, los niños ejercieron su derecho a opinar tanto en primera instancia, como por ante esta alzada, a los fines de considerar la opinión conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, no obstante, dado que tal y como lo señala la orientación antes reflejada, esa opinión del niño, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, en este caso en particular, dicha opinión sirven para considerar que la decisión más acorde, es designar a la abuela paterna como tutora.
Como corolario de lo indicado, al haberse respetado todas estas circunstancias, es por lo que este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación incoada, considera ajustado a derecho el nombramiento para el cargo de Tutora a la ciudadana ROSALBA DARABOS, así como el nombramiento del protutor, suplente del protutor y miembros del Consejo de Tutela, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 06-04-2015. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por los ciudadanos: ENDETT RAIDI, MARY DIAZ, JOSE MOLINA, EYECLYN HEREDIA y MARIELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s –V-8.831.110, -V-8.845.086, -V-4.136.509, V-14.924.353,–V-7.119.959 y respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, Manuel Oropeza y José Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 129.788 y 156.031, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 06 de abril de 2016. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA










En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA