REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000140
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Auto para Mejor Proveer)
PARTE RECURRENTE: ARIAN KATHERINE MASTRELA BERRIO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS DE FREITAS TRISTEZA
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
NIÑO: CUYA IDENTIDAD ES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
I
Revisado como ha sido el presente asunto, especialmente al revisar las actas que conforman el presente asunto, con motivo de simulación de venta, en el aspecto referente a la cuestión prejudicial alegada, se hace necesario para la resolución del caso de marras, requerir de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Puerto Cabello a los fines de que informe la etapa procesal, así como la última actuación judicial registrada en el asunto Nº JMS1-0130-13, llevado por ante ese Circuito.
II
Esta Juzgadora invocando el Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el articulo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 488-B ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, los cuales señalan al Juez como director del proceso, en relación igualmente con lo dispuesto en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual la faculta para indagar la verdad por todos los medios a su alcance, considera pertinente Dictar Auto para Mejor Proveer, con el objeto de oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los fines de que informe a esta Alzada la etapa procesal, así como la última actuación judicial registrada en el asunto Nº JMS1-0130-13, contentiva de acción mero declarativa.
Cabe destacar, que el auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose que es la potestad conferida al Juez dentro de los parámetros establecidos en la norma, en torno a los autos para mejor proveer, la Sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, destaco que son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, con lo que se infiere, que queda a criterio del juez de la causa dictar un auto para mejor proveer, máxime que en los asuntos como el de la materia que nos ocupa constituye dicha prueba un elemento importante para formarse una mejor convicción al momento de decidir sobre la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad planteado, ahora bien, en el caso analizado y estando en la etapa de celebración de la Audiencia de Apelación, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER. ASI SE DECIDE
III
En merito de las anteriores consideraciones esta juzgadora, Dicta Auto para Mejor Proveer, en consecuencia, se ordena: Librar Oficio al Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los fines de que informe a esta Alzada la etapa procesal, así como la última actuación judicial registrada en el asunto Nº JMS1-0130-13, con motivo de acción mero declarativa, tramitado por ese Circuito. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL MANACH
En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 am ) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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