REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000078
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: DANTE RAMON CANTALAMESSA VARGAS
PARTE RECURRIDA: EDMAR GALLARDO GARCIA
FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: Abg. JOSE BERNARDO FUENTES
NIÑA: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSE BERNARDO FUENTES, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo, a solicitud del ciudadano DANTE RAMON CANTALAMESSA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.599.080, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 04/08/2016, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 17-03-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) en virtud de que no cumple con lo establecido en los Artículos 262 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 30-04-2014, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara improcedente, la presente solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 03/05/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez Superior, la Sentencia recurrida no reúne una motivación clara, precisa y lacónica que subsuma los hechos de la pretensión para emitir un pronunciamiento que haya declarado su improcedencia, peor aún no especifica los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Juez consideró separarse del criterio vinculante de la Sala Constitucional, el cual fue acogido e interpretado por dos decisiones previa de dos Jueza diferentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en los asuntos GP02-J-2015-002932, conocido por la Juez Cuarta, Abogado THAIS JOSEFINA PEÑA SANCHEZ; y GP02-J-2015-004888, conocido por la Juez Sexta, Abogado KATHERINA CASTILLO CAMACHO, las cuales anexo al presente escrito de formalización en copias certificadas marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente; dichas decisiones acordaron con lugar dos solicitudes de ejercicio unilateral de la Patria Potestad interpuestas por la Representación Fiscal, sobre hechos parecidos a la solicitud hoy declarada inexplicablemente improcedente. Ahora bien ciudadana Juez, la sentencia recurrida contradice el espíritu y razón de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional dictada por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 30-04-2014, en el expediente 13-0332, publicada en Gaceta Oficial. Dicha sentencia precisa los supuestos y procedimiento a seguir por parte de los Jueces en relación a las solicitudes de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad en base a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil vigente. La solicitud se fundó especialmente en el hecho de declarar suspensión de los efectos del ejercicio de la Patria Potestad por parte de su progenitora, ciudadana EDMAR GALLARDO GARCIA, por su no presencia física en territorio venezolano como resulta del reporte del Movimiento Migratorio obtenido con el apoyo de la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Publico(…) en el que se observa que desde el 29-04-11 dicha ciudadana (Edmar Gallardo García) ha salido regularmente de Venezuela a destinos diferentes, siendo su última salida el 12-08-2015 a Santo Domingo, República Dominicana; y en consecuencia se le declare en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a su progenitor, ciudadano DANTE RAMON CANTALAMESSA VARGAS, en función que quede facultado para ejecutar los actos civiles y administrativos que necesite su hija, sin la presencia de su progenitor ni autorización judicial. Ahora bien ciudadana juez, en el CAPITULO IV, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, hace mención al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm.0065 del 18 de febrero de 2011 (…) resulta evidente que la improcedencia declarada por la Juez a quo, vulneró que el progenitor pudiese hacer efectiva su petición basada en su Buena Fe, no se valoraron los medios de prueba presentados en su conjunto, incluso el acta donde fue oída la niña (…) en la Oficina Fiscal del Ministerio Público, quien expreso entre otras cosas “ESTUDIO CUARTO GRADO EN EL SAN GABRIEL ARCANGEL… ESTOY VIVIENDO CON MI PAPA DESDE HACE DOS MESES, CREO, PORQUE MI MAMA ME DEJO CON EL PORQUE SE IBA A REPUBLICA DOMINICANA A VER SI CONSEGUIA TRABAJO Y LE VA BIEN, PERO NO SE HA VENIDO PORQUE NO CONSIGUE PASAJE…”, siendo conteste en afirmar que su madre se encuentra fuera del país. En el fallo dictado no consta que se haya estudiado y analizado uno por uno los medios de prueba presentados anexos a la solicitud, lo que hace incurrir a la juzgadora en silencio de pruebas vulnerando el principio de la Unidad de la Prueba, incurriendo en Defecto de Actividad, con base al ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 4 del artículo 243,509 y 12 ejusdem, ya que no indicó ni valoró en su conjunto los medio probatorios que presentó el progenitor en su buena fe, para fundar su requerimiento ante el órgano jurisdiccional, tampoco fue oída la niña en presencia de la ciudadana Juez, como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadana Juez Superior, no consta como dijo, que la progenitora EDMAR GALLARDO GARCIA, se hubiese opuesto por sí o por medio de representante judicial alguno, esto implica su falta de interés en ratificar o desvirtuar mediante pruebas lo solicitado, que en el caso de la sentencia Vinculante, la Sala precisó , que el progenitor no solicitante de la declaratoria Unilateral de la Patria Potestad, si realizó actos y presentó pruebas que contradecían lo solicitado por la madre, ya se presentó mediante representantes judiciales a fin de desvirtuar lo solicitado, situación que es diferente al caso que nos ocupa, ya que de haber habido contención lo indicado era el cierre del caso por haber adquirido calidad de contencioso. Además la ciudadana Juez en su decisión no motivó los fundamentos de hecho y de derecho en que se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo. Por todo lo anterior es que ocurro ante su competente Autoridad a fin de que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la Sentencia que declaro improcedente la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (…) en beneficio de la niña (…) a solicitud de su progenitor DANTE RAMON CANTALAMESSA VARGAS. Solicito igualmente, de ser declarado con lugar el presente Recurso, se ordene al Tribunal a quo, admitir y declarar con lugar la solicitud de jurisdicción voluntaria en los términos realizado por el progenitor cuando requirió la declaratoria Unilateral del Ejercicio de la Patria Potestad en beneficio de su hija bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria acogido por la sentencia vinculante (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente recurso de apelación, la parte recurrente denuncia vicios vinculados a la motivación de la sentencia emitida por el tribunal a quo, alega que en la misma, no especifican los motivos de hecho y de derecho y las razones, por los cuales se separa del criterio vinculante de la Sala Constitucional, esbozado en la Sentencia dictada por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 30-04-2014, agrega el recurrente, que en a recurrida, no se valoraron los medios de prueba presentados en su conjunto, incluso el acta donde fue oída la niña, lo que según su criterio la hace incurrir en silencio de pruebas, por todo lo indicado pide el apelante, sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se revoque la Sentencia que declaro improcedente la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Ahora, bien, tratándose de que la materia debatida guarda correspondencia con el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros particulares en el artículo 75, la igualdad de los derechos y deberes en las relaciones familiares, de tal suerte, que se dispone en el mencionado artículo, la completa igualdad en las relaciones familiares, en consonancia con lo indicado, el primer aparte del artículo 76 de la aludida carta magna, que estipula: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” , es decir, que se refleja así mismo, la igualdad entre el padre y la madre en lo que se refiere a la Responsabilidad de crianza de sus hijos, consagrándose de esa manera el Principio de la Coparentalidad, del que se desprende la ineludible responsabilidad de los progenitores, en el deber de crianza, cuidados y desarrollo de sus hijos, contenido igualmente esta responsabilidad en el artículo 18 de la Convención Sobre Derechos del Niño.
Del mismo modo y a tono con las disposiciones constitucionales, precedentemente citadas, instituye el artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de seguida se acota:
(…)El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. “ (negritas y subrayado propio).
De acuerdo a todo lo antes puntualizado, se puede afirmar que no hay lugar a dudas de la consagración desde el punto de vista jurídico, de la paridad de derechos y obligaciones que en la responsabilidad de crianza, respecto a sus hijos tienen padre y madre, vale señalar que la Responsabilidad de crianza, representa uno de los contenidos de la Patria Potestad, definida esta Institución Familiar en el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En concordancia con dicha norma el artículo 348 de la citada ley especial, se refiere al contenido de la Patria Potestad, al preceptuar:
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En ese orden de ideas, el padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma, es así como el ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer esa responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la tantas veces citada, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...”
En concierto con lo enunciado, es de inferir, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente al padre y la madre, la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los progenitores en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como lo dispone el mencionado artículo 347, en consecuencia que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen estos respecto a sus hijos, de manera directa, por lo cual deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, si esto es así en la práctica, estaríamos en presencia de uno progenitores que cumplen a cabalidad los deberes y derechos inherentes a la patria potestad.
En ese contexto, no obstante, el cumplimiento cabal por parte de padre y madre, en los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, el ordenamiento jurídico toma previsiones ante el incumplimiento de ambos o de alguno de los progenitores en relación a esos deberes parentales considerando la posibilidad de privar del ejercicio de la patria potestad, a través de decisión judicial para los casos que el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, entendiendo la privación de la Patria Potestad como la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, de igual forma, prevé la extinción de la misma, considerada como la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
En el caso sub iudice, no se pretende ni la extinción, ni la privación de la patria potestad, sino el ejercicio unilateral de esta por parte de uno de los progenitores invocando lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
De lo citado se colige, que lo planteado en el presente asunto, conlleva a una Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad, que incide en el normal funcionamiento de esta Institución Familiar, por lo cual su aplicación debe ser excepcional, teniendo como norte el criterio del “interés superior del niño”, como un principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, en este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos.
Al hilo de lo indicado, cabe destacar, que el mencionado artículo 262, implica la suspensión del ejercicio de la patria potestad aún cuando se mantiene la titularidad, en el caso bajo estudio la parte recurrente funda su solicitud en la petición de suspensión de los efectos del ejercicio de la patria potestad, por parte de la progenitora de la niña de autos, por su no presencia física en el territorio nacional, presentando como pruebas los movimientos migratorios aportados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a tales efectos se procede a analizar los mismos:
Prueba de Informe emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la cual riela al folio doce (12) del asunto principal, de la cual se desprende que la ciudadana EDMAR GALLARDO, salió de Venezuela en fecha 12-08-2015, con destino a la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prueba de Informe emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la cual riela del folio cuarenta y seis al cuarenta y nueve del cuaderno contentivo del recurso de apelación, prueba esta ordenada por esta alzada de conformidad con el articulo 488-B ejusdem, de la cual se desprende que la ciudadana EDMAR GALLARDO, ingreso a Venezuela en fecha 02-05-2016, con fecha de salida el 29-05-2016, con destino a la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA: En fecha 04 de Agosto de 2016, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, en concordancia con el ultimo aparte del 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó la opinión de la Niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, quien expuso:“ “Me llamó (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tengo 10 años de edad, estudio quinto grado, en el Colegio San Gabriel Arcángel. No veo a mi mamá desde mayo, ella vive en República Dominicana, ella me dice que vaya con ella. Me la llevo bien con mis padres, me gusta vivir con los dos. Cuando vino mi mamá en Mayo, me quede con ella en casa de una amiga; a veces hablo por teléfono con ella. Antes de Mayo la vi en Mayo Junio del año pasado, tenía casi un año sin verla. Vivo sola con mi papá, el me cuida, me hace la comida.
A los fines de considerar la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, no obstante, dado que tal y como lo señala la orientación antes reflejada, esa opinión del niño, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, en este caso en particular, dicha opinión sirven para considerar que la decisión más acorde en el asunto que nos ocupa.
Adminiculadas las pruebas aportadas y oída la opinión de la niña de marras, esta juzgadora deduce que la ciudadana EDMAR GALLARDO, ha estado fuera del país, por un periodo de casi un año, en cuyo periodo vino a Venezuela por un lapso de veintisiete días, en virtud que salió del país, en fecha 12-08-2015, con destino a la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, e ingreso a Venezuela en fecha 02-05-2016, con fecha de salida el 29-05-2016, con destino nuevamente, a la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, situación que se constata igualmente de la opinión de la niña de autos, quien manifestó, que no veía a su mamá desde mayo, que ella vive en República Dominicana, que antes de Mayo tenía casi un año sin ver a su progenitora y que vive con su papá.
De lo indicado se infiere, la no presencia de la progenitora en la vida cotidiana de la niña, como causal para la aplicación del artículo 262 del Código Civil, lo cual dificulta tomar decisiones con respecto a la niña, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien le incumbe la patria potestad.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida, en supuestos como en el caso de marras, el legislador previo en el artículo 262, una figura intermedia que admite el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de un solo progenitor, por causas específicas, en situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad, no obstante, uno de los progenitores, lo asume unilateralmente, cuya solicitud debe tramitarse, como en efecto se tramito a través de la jurisdicción voluntaria, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, habilitando al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos progenitores; que exceden la simple administración de los bienes de la niña de autos, para los cual se requiere de la autorización de ambos progenitores; tratándose de una decisión temporal que no genera cosa juzgada material, aplicable a situaciones como la planteada en el presente asunto, en el que la madre, por alguna razón temporal que puede tornarse indefinida, no está presente, lo que hace procedente acordar el ejercicio unilateral de la Patria Potestad al solicitante. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-04-2014. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan).
En merito de las anteriores consideraciones, en virtud que en la sentencia recurrida se evidenciaron vicios de inmotivacion al no expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron al tribunal a quo a considerar improcedente la solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad incoada, de igual manera se advirtió en la recurrida el silencio de pruebas, al no emitir la jueza de instancia pronunciamiento alguno sobre las probanzas presentadas, lo cual constituye error de juzgamiento, lo que produce su revocatoria de la sentencia recurrida y el dictamen de una sentencia propia por esta alzada, a los fines de evitar reposiciones inútiles, es por lo que esta juzgadora considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, revocar la sentencia recurrida dictada en fecha 17-03-2016, por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y en consecuencia, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, acuerda el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al ciudadano DANTE CANTALAMESSA VARGAS, en relación a la niña de autos. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Bernardo Fuentes, en su condición de Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el N° GP02-J-2016-000668, en consecuencia, se revoca la Sentencia Recurrida: SEGUNDO: Se acuerda el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al progenitor ciudadano DANTE CANTALAMESSA VARGAS, en relación a su hija la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: Dada la naturaleza de la materia no procede condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL MANACH
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
|