REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-006027
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: CARLOS RICARDO VALERA SUAREZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AMENAZA.
DEFENSOR: ABG: RENE ROMERO PINO (Privada)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa Nº GP01-S-2015-006027 en contra del ciudadano CARLOS RICARDO VALERA SUAREZ, Constituido el Tribunal Único en Función de juicio, en delitos de violencia contra la Mujer,
La Fiscalía sostuvo la acusación Admitida y solicito el enjuiciamiento.
La defensa manifestó haber recomendado a su patrocinado, optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado CARLOS RICARDO VALERA SUAREZ , fue impuesto del artículo 49.1 Constitucional, asi como el procedimiento especial sobre admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, y que serán objeto del la etapa procesal, en la que se encuentra su causa, informándole detalladamente por parte de la Jueza, los aspectos que corresponden trabajar en fase de Juicio, como es incorporar los órganos de prueba admitidos, a fin de determinar la verdad , respecto a la ocurrencia del hecho, si los hechos acreditados constituyen los delitos por los que fue acusado y su Culpabilidad o no en la ejecución de los mismos.
Siendo los Hechos:“En fecha 29 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la adolescente María sale de su casa diciendo a su madre la ciudadana Ana que iba hacia el Mayorista, pero la adolescente realmente salía de su casa es porque estaba siendo amenazada por el ciudadano Carlos Ricardo Valera Suarez, quien tenía relación de padrastro con la adolescente cuando Maria se dispone a montarse en el autobús se da cuenta que se monta Carlos y unos minutos después se baja en el sector de la Florida al bajarse Carlos empezó a discutir con la adolescente porque ella no debía estar hablando con amistades, como ella le tenía mucho miedo accedió a sus petición por lo que tomaron un taxi y se dirigieron hacia el Hotel Colonial, taxista se percato del estado de nerviosismo que se encontraba la víctima y una vez que el taxista dejo a Carlos y a María en la habitación 512 del referido Hotel decidió comentarle a la recepcionista su actitud en ese momento ya siendo las 01:00 horas de la mañana que deciden llamar al Centro de Operaciones Policiales para que verificara la situación y luego de unos minutos los funcionarios policiales se apersonaron en el lugar y al tocar la puerta es atendida por el ciudadano Carlos quien se encontraba sin ropa y proceden a realizar la aprehensión notando el nerviosismo de la adolescente manifestó que Carlos la obligaba desde hace mucho tiempo air a hoteles para abusar de ella y que lo hacia abajo amenaza de muerte.
Las Calificaciones Jurídicas por las que se acuso y que fueran Admitidas: ABUSO SEXUAL CON PENTRACIÓN CONTINUADO EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente en relación el art. 99 del Código Penal Venezolano, aplicado por vía supletoria a tenor de lo dispuesto en el 67 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el art 41 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio de la víctima adolescente MARIA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
Los Órganos de Prueba Admitidos:
1) Médico forense MARLENE JOSEFINA CUEVA, quien efectuara Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-586-15 de fecha 29.10.2015 al evaluar a la adolescente victima de 15 años de edad, dejo constancia lo siguiente: Desfloración antigua; signo de infección vaginal; ano-rectal: normal. Se sugiere evaluación por psicólogo forense”.
2) OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALBERTO YANEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION CARABOBO, SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO CARABOBO donde funge como agresor el ciudadano CARLOS RICARDO VALERA SUAREZ y como victima MARIA (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de auto.
3) Funcionarios LUIS RODRIGUEZ Y JOSÉ ARIAS, adscritos al C.I.C.P.C, quienes realizaran la Inspección Técnica No 14431 de fecha 29-10-2015, del lugar de los hechos.
4) Psicóloga LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer, en relación al Informe TVCM-EI-587-15 de fecha 16-11-2015, de la evaluación efectuada a la adolescente víctima.
5) PAREDES ANA madre de la adolescente víctima de 15 AÑOS DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL previsto en el articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA, quien manifestó: "Yo, sinceramente desconocía el hecho, ya que si notaba el cambio de actitud de mi hija, y cuando le preguntaba qué es lo que le sucedía la niña no me decía nada, solo que quería irse de la casa, y que se quería morir".
6) Declaración de la Adolescente víctima, en fecha 30-10-2015 ante el tribunal primero de control, Audiencias y Medidas en delitos de Violencia Contra la Mujer.
Impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º , así como de la alternativa procesal de admisión de hecho, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado: CARLOS RICARDO VALERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.890.767 natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 08-04-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nidia Suarez (V) y Ricardo Valera (V), grado de instrucción 6to grado aprobado, actualmente se encuentra privado de libertad en la Policía nacional Los Guayos, manifestando libre de coacción o apremio, en forma libre, consciente y voluntaria: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo solicito poder ser ingresado en un Centro Penitenciario Local ya que mi familia no tiene recursos para trasladarse a otro estado, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. RENE RAMON ROMERO PINO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.”
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que
Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
EN MÉRITO DE LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento:
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitida en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENTRACIÓN CONTINUADO EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente en relación el art. 99 del Código Penal Venezolano, aplicado por vía supletoria a tenor de lo dispuesto en el 67 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el art 41 de la mencionada Ley Especial, esto de acuerdo al auto de apertura a Juicio publicado en fecha 13/04/2016 (folios 117 al 121).
Los hechos establecidos en el Auto de apertura a Juicio publicado en fecha 13-04-2016, se confrontaron con lo manifestado por la adolescente victima (15 años de edad) en la oportunidad en que rindiera declaración, en el marco de la audiencia de presentación, y fijada como prueba anticipada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 30-10-2015:
“Cuando yo tenía trece años el se me quedaba viendo observándome y cuando tenía catorce años empezó todo el me amenazaba, y yo tenía miedo, le tenía miedo a él, él me decía algo y me daba miedo, ahí empezó todo el me llevaba a hoteles y me llevaba escondida, la primera vez que me llevo al hotel, tenía miedo gritar el me amenazaba y me decía que el tenia abogados que nadie me iba a creer y que iba a salir perdiendo, yo tenía miedo, yo le decía a mi mama que me acompañara para la bodega porque estaba con mucho miedo, ella no sabía mi situación pero yo sí, mi mente estaba confundida, el me amenazaba y yo le decía no Carlos el llegaba a la casa y entonces le decía a mi mama que él iba cuando le diera la gana porque esa casa la había hecho el, yo estaba muy confundida mi mama me preguntaba qué, que me pasaba y le decía que o me pasaba nada, entonces unos días atrás yo estaba asustada porque me dijo tu no sirves, yo llegue a la casa y agarre un cuchillo y me puse a caminar por ahí, yo no quería que mi mama se enterara, yo quería lanzarme a un caro en la autopista porque lo tenía en mi mente el decía que yo no servía, el decía que el tenia abogados y que él iba a salirse con las manos lavadas, estaba en el liceo y pensaba esas cosas después me paso varias veces el me llevo a hoteles varias veces, el fumaba delante mío y sus cosa estaban en el baño yo veía como fumaba y después empezaba y me quitaba toda la ropa y se metía por debajito su mente es más madura que la mía y hacia todo, el no me podía ver con alguien, cuando me veía le decía a mi mama y le decía que andaba con alguien y cuándo me llevaba para hoteles comenzaba a discutir y me decía que porque andaba con ellos que quienes eran, me daba miedo gritar porque me podía matar, estaba bajo los efectos de droga, ese tipo no se sale de mi mente, anoche no podía dormir lo tenía en mi mente y me decía que yo era la culpable de todo esto, yo le decía que no me echara la culpa de todo esto, demasiadas cosas, a veces me escapaba de la casa y le mentía a mi mama, le decía que yo iba a trabajar para mayorista y era para ir a donde estaba el, él me decía un día antes pero yo no estaba de acuerdo yo le decía que no y el decía que yo le llevaba la contraria en todo, cuándo le decía que no el empezaba a amenazarme, entonces ya me tenía ya, es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la niña víctima en cuanto al testimonio de la misma.
Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. Arelys Veliz, quien expone: ¿Cómo es tu nombre completo? R: María Alexandra Guevara paredes. ¿Tienes hermanos María? R: si dos hembras y un varón. ¿Dónde estudias tu? R: Andrés Eloy. ¿Qué estudias? R: 3 año. ¿Qué edad tienes tu? R: 15 años. ¿Cómo se llama tu mama? R: Ana Paredes. ¿Qué numero ocupas tú? R: soy la mayor. ¿Cómo se llaman tus hermanos? R: kevin paredes, Nohemí paredes y Damaris Valera. ¿Tu mama no tiene hijos con ese señor Carlos Valera? R: si una niña de un año se llama Damaris Valera. ¿Esa niñita tiene el apellido de tu mama o Valera? R: los dos. ¿Desde cuándo el vive con ustedes? R: vivieron hace cinco años y se separaron hace 5 meses porque tenían muchos problemas. ¿Qué edad tenías tu cuándo él empezó a vivir con tu mama? R: tenía doce u once por ahí, no me recuerdo. ¿Desde cuándo él empezó a abusar de ti? R: a los trece años me miraba y me metía para el monte pero no me penetro me penetro fue en el hotel, la primera vez me dio 50 bolos para comprarme y, yo los bote, después me dio cien bolos y él me dio un beso y de ahí se puso peor él me amenazaba y me trataba como una cualquiera. ¿Por qué el te decía que tu no servías? R: el me decía que si yo decía algo, todo el mundo me iba a odiar porque eso todo era mentira el dijo que yo era su esposa y que tenia 18, veníamos de Maracay. ¿Dónde abusaba el de ti? R: el siempre era en hotel pero cuando a él le provocaba, era en montes y donde él estaba seguro que no lo vieran. ¿Qué edad tenias tu cuando abuso de ti? R: desde los trece años y cuando pasamos para el hotel el me dijo que me tapara la boca la muchacha la recepcionista le dijo que bajara los vidrios y el dijo que no porque yo tenía un dolor que tenía que pasar rápido, ellos notaron que estaba nerviosa y yo tenía miedo y como él tiene cara de gente mala, cuando llego la policía él me estaba desvistiendo, pero llegaron los policías, un día el agarro un perol de refresco y no me lo metió solo me hacía así, se deja constancia que la victima señala la vagina, yo le decía que no e lo metiera que, qué es eso y él me decía que no me lo iba a meter, después agarro un pepino y yo le decía que no que para qué es eso y yo le decía que no me lo metiera y él decía no te lo voy a meter para dentro es que me provoca hacerte maldaditas, el jueves también llevo un pepino y me decía que le había provocado hacerme maldaditas yo por dentro lloraba , porque me podía ahorcar, yo decía y si me mata. ¿Cuándo el abusaba de ti usaba condones? R: no, el me penetraba y cuando veía que iba a soltar eso el me acababa aquí y me decía que me limpiara, cuándo ya casi él me lo sacaba, una vez me decía que me iba a acabar adentro y yo empecé a llorar y le deje que no que iba a cavar mi vida que yo lo que quería era estudiar y me dijo tranquila que no lo voy a hacer. ¿El tomaba pastillas? R: yo no sabía me entere el día que ese que le vi las pastillas, pensé que me iba a matar, es todo, no más preguntas.”
Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: ¿Qué horario tienes tú? R: en la tarde de 12: 20 y a veces, salía a las 03:00, a las 4:00 o a las 5:00, yo no me iba a vaguear, siempre andaba asustada me venía con una amiga al liceo porque me daba miedo. ¿tu mama trabaja en la calle? R: no, a veces ella salía los sábados, mi mamá buscaba la manera de trabajar porque pasamos mucho trabajo mi mamá trabajaba un día y, a veces pasábamos un día sin comer. ¿Tu mama siempre estaba en tu casa? R: sí. ¿Quién te amenazo de ser culpable? R: el mismo, Carlos. ¿Culpable de qué? R: de todo lo que estaba pasando. ¿Dame tu dirección? R: carretera vieja tocuyito, invasiones zanjón dulce, cuando paso eso fuimos a que mi tía a llevar los niños y le dije a mi tía ayúdame. ¿Qué te dijo tu mamá cuándo se entero de la situación? R: que porque no confié en ella y que no le dije nada, que confié mas en el que en ella, yo le dije que él me tenia amenazada y ella llorando me dijo porque no me dijiste eso antes. Es todo, no más preguntas.
El Tribunal Pregunta: ¿Qué momento del día ocurrían esos actos de abuso? R: cuando a él le pegaba la gana de hacer eso, el mes o a las tres semanas, a veces a medio día, a veces en la madrugada, en la mañanitas me llevaba para un monte. ¿Cuándo te llevaba al monte vivía el señor en la casa? R: si. ¿Cuántas veces? R: varias veces, casi cuando cumplí 14 empezó la cosa. ¿a qué te refieres cuándo dices que empezó la cosa? R: el me dio 50 bolos y él me dijo ven para darte un besito, y le dije que es eso y me voltee y los vote, después me dio 100 bolívares y le dije que no, entonces el llego y me halo. ¿Dónde te beso? R: en la nalga, yo me subí eso rápido y ahí empezó todo, después cuando me dio los 100 bolívares y me beso la vagina y duro rato ahí y llegue a la casa temblando. ¿Cuándo te beso la vagina tenias ropa? R: si tenía una falda y me la bajo. ¿Recuerdas cuándo te penetro la primera vez? R: si él me dijo vamos para el mayorista a hacer una broma y te llevas un cuaderno, yo le pregunte si no era para el mayorista y él me dijo si pero vamos por la autopista nos bajamos en el hospital y nos montamos en el taxi y me dio 400 bolívares, en el primer hotel que me metió fue en el hotel los pinos y el cuando llegamos allá yo estaba temblando nerviosa y él me dijo no te vas de aquí hasta que yo te penetre aunque sea un pedacito, yo le decía que no y el me decía que no me iba a doler que él me echaba saliva y el empezó a hacerlo suave y yo le decía Carlos no. ¿Cuándo abuso de ti la última vez? R: hace como dos semanas el me metió al monte y empezó y me echo la broma afuera. ¿Cómo hacia él para buscarte si ya él y tu mamá tenían 5 mese de separados? R: el tiene una hija con mi mamá de 1 años, el aprovechaba cuándo mi mamá de descuidaba y me decía vamos a ir para allá y él me decía que tenía que estar con él y me amenazaba. ¿Cómo te amenazaba que te decía? R: me decía si tú no haces esto y si no llegas a ir para allá tus eres la que va a perder todo me decía con rabia. ¿Tú indicabas que él dijo que tú eras su esposa y que tenías 18 años? R: a la señora del hotel, que le dijo que era su esposa, que tenía 18 años y veníamos de Maracay y él me hizo una mala cara y yo le dije a la muchacha que si era su esposa, que tenía 18 años y que veníamos de Maracay, el me miraba como con ganas de matarme cuándo nos fueron a buscar los policías. ¿Cómo se entera tu mama? R: el jueves cuando llego la policía a la casa conmigo, porque no tenemos teléfono, yo estaba llorando para que mi mamá no se entere y los policías me dijeron que tenía que buscar a mi representante y ella me dijo que porque no cufié en ella que porque no le dije nada de eso, es todo no más preguntas.
Por otra parte, se desprende del resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-146-DS-586-15 de fecha 29-10-2015, efectuada a la adolescente: “….EDAD: 15 Años Refiere que el padrastro abusa de ella desde hace 1 año. Genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Membrana Himeneal anular, con 3 desgarros antiguos en hora 1, 7,11 según esferas del reloj, presencia de flujo blanquecino moderado, no fétido, sin signos de traumatismo genital. Ano Rectal: pliegues anales conservado esfínter tónico. CONCLUSIONES: 1) desfloración antigua. 2) signo de infección vaginal.3) Ano-rectal: Normal. Se sugiere evaluación por psicólogo forense.”
Los hallazgos a nivel vaginal, corroboran las acciones descritas por la victima, ejecutaba su victimario en contra de su integridad e indemnidad sexual, desprendiéndose no sólo verosimilitud del testimonio de la víctima, con el Resultado Médico Forense, sino reiteración en la incriminación, ya que lo expresa en el verbatum frente a la experta.
En el presente caso, se evidencia que existe señalamiento directo de la adolescente víctima, hacia el acusado identificándolo, no sólo con su nombre, sino por ser su padrastro y pareja de su mamá, preciso en su testimonio con control judicial, las circunstancias bajo las cuales era abusada sexualmente por el acusado, utilizando la amenaza como chantaje emocional para evitar que la adolescente delatara sus acciones y poder continuar con sus acciones depredadoras en contra de la adolescente, despreciable conducta, dada su condición de pareja de la madre, quien en todo caso, debía ejercer cuido y vigilancia respecto a la adolescente, por ser hija de su pareja, no obstante, en forma contraria , aprovechó las facilidades que le ofrecía tal condición y conocer la dinámica de la adolescente para ejercer sobre ella su poder machista .
Se evidencio del informe emanado del Equipo Interdisciplinario, de la evaluación efectuada a la adolescente: “ante el hecho denunciado la victima resalta respuesta como sensación de temor, desesperanza que pudiera estar relacionado a la situación vivida, que acarrea percepción de un ambiente hostil, tensión, abatimiento, así como, un fuerte temor a sufrir otro daño por parte de otros, también sudoración, sueños recurrente a la situación problema, irritabilidad emocional, sensibilidad. Tales indicadores son consistente para el diagnostico de Ansiedad por el Estrés postraumático tipificado en el DSMII-IV-TR (Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales), evidenciándose afectación emocional a la adolescente y verificándose reiteración en los señalamientos de la victima que se extrae de su verbatum ante las profesionales y reiteración en la incriminación respecto a su agresor.
En consecuencia, habiendo Admitido el Acusado, su responsabilidad en la ejecución de los delitos por lo que fuera acusado y Admitida la acusación, es por lo que, a los fines de determinar la Pena que corresponde, de conformidad con lo establecido en el art 37 del Código Penal Venezolano, se parte del delito de mayor entidad previsto en el 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA que establece una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , cuyo término medio es de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , no obstante, esta Juzgadora en consideración que por no registrar conducta pre delictual negativa, lo acoge como atenuante establecido en el art 74. 4 Del Código Penal y establece la pena a imponer por este delito, en su término mínimo, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; debiendo aumentarse de acuerdo a la agravante establecida en el segundo aparte del referido art. 259 LOPNNA, donde se establece, aumento de pena, que se aplica en una cuarta parte (1/4), que respecto a la anterior es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Asimismo, se aumenta la pena en una sexta (1/6) parte, por la circunstancia agravante de la continuidad, así admitida prevista en el art 99 del Código Penal, incrementándose además sobre la pena de QUINCE (15) AÑOS, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto, la pena a imponer en este primer delito de mayor entidad es de VEINTIUN (21) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, admitido también el delito de AMENAZA, COMO TIPO PENAL AUTONOMO PREVISTO EN EL ART 41 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá entonces de aplicarse a los fines de la determinación de la penal , lo previsto en el art 88 del Código Penal Venezolano, lo que apareja el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de AMENAZA y es así como entonces, establecemos que la pena oscila de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESE DE PRISIÓN, cuyo término medio de pena a imponer, corresponde a (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, por tanto aplicando el aumento de la mitad correspondiente al delito de Amenaza, de de acuerdo a la pena a imponer seria OCHO (08) meses de prisión, lo que sumado a la pena del delito de mayor entidad da un total de VEINTIUN (21 )AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, como pena a imponer. Ahora bien la institución procesal prevista en el art 375 del COPP, apareja a aplicar la rebaja de un tercio (1/3) sobre la pena a imponer que en este caso, es de VEINTIUN (21 )AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, un tercio (1/3) de dicho quantum, equivale a SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que deducido de la pena a imponer, corresponde determinar la condena definitiva en CATORCE (14) AÑOS SIETE (07) MESE Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, se impone como penas accesorias la 69. 2: la interdicción política mientras dure el cumplimiento de la pena y artículo 70 : la obligación de participar en programas de orientación para cumplir con el objeto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al del acusado CARLOS RICARDO VALERA SUAREZ, en atención a lo dispuestos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el ingreso en el CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO (MINIMA).
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: Se CONDENO al ciudadano: CARLOS RICARDO VALERA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.890.767 natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 08-04-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nidia Suarez (V) y Ricardo Valera (V), grado de instrucción 6to grado aprobado, a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS SIETE (07) MESE Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENTRACIÓN CONTINUADO EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en relación el art. 99 del Código Penal Venezolano, aplicado por vía supletoria a tenor de lo dispuesto en el 67 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el art 41 de la mencionada Ley Especial, esto de acuerdo al auto de apertura a Juicio publicado en fecha 13/04/2016 (folios 117 al 121).
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado ,antes identificado, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena , así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha Martes 23-08-2016, hubo Despacho: Miércoles 24 de Agosto del /2016 publicándose en el primer día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Gloriana Aquino Secretaria,
Hora de Emisión: 5:28 PM
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