REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-000253
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: MUSTAFA MOHAMMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWI
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: VICTOR ORTIZ Y MARIA EUGENIA BLANCO (Privados).
VICTIMA: ALIA ABDE MOHAMED.
DECISION: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION

En fecha 27-07-2016, se emitió auto, mediante el cual se acordó agregar , escrito presentado por el defensor privado del acusado, ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 25-07-2016, mediante el cual, elevo ante este Despacho Judicial de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia especial en delitos de violencia contra la Mujer, lo siguiente :

1. Peticionar la nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , contra la acusación fiscal admitida en fecha 24-05-2016 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas.

2. Que la Acusación del Ministerio Público incoada y admitida, está diseñada en franca y frontal contradicción con el texto constitucional, que por control difuso, su observancia es obligatoria para todos los jueces derivado de la supremacía constitucional sobre cualquier texto normativo y del derecho o indubio que sea.


3. Cita el artículo 334 Constitucional, referido a la obligación de jueces y juezas, en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución y de su supremacía en caso de incompatibilidad con Ley o norma jurídica.

4. Para el mejor entendimiento, invoca el contenido de los artículos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, 3 (referido a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres), 76 (referido al contenido del Expediente), 80 (deber Fiscal de buena fe durante la investigación), 81 (derechos del Imputado durante la investigación).

5. Respecto al artículo 76 de la LOSDMVLV señala que el legislador utilizó “deberá” “debiendo además contener”, tratándose de un Imperativo que constituye una exigencia relacionada con: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial.

6. En razón al punto precedente, señaló que las denuncias de fecha 27 y 30 de Octubre del 2015 y la Acusación Fiscal, se derivan marcadas violaciones del orden público constitucional, que no admiten convalidación, por cuanto el procedimiento está vinculado con el orden público y destaca la exigencia de tiempo, modo y lugar, para que el sujeto inculpado, se defienda con certeza de lo imputado.

7. Invoca criterio explanado en Sentencia 77 del 23-02-2011, de la Sala Constitucional, referido a la operación de Subsunción, encuadrando el hecho con la teoría del delito (acción típica antijurídica y culpable).

8. Que quien, califica una conducta como delictiva y al sujeto quien la realiza, debe corresponder al principio de tipicidad y Legalidad, vale decir, que la conducta se corresponde a los supuestos objetivos de punibilidad y que debe haber generado un perjuicio al sujeto pasivo para calificarla de víctima.

9. Que resulta obligatorio precisar el hecho, en tiempo, modo y lugar, para que el presunto victimario pueda defenderse contra la denuncia, que le imputa una conducta delictiva especifica y obviamente debe conocer con certeza el hecho tipificado como delito.

10. Que el art 26 Constitucional, es la base del derecho de acción, pero establece que el Estado garantizara una justicia responsable, idónea equitativa y expedita, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva es común a todo justiciable, por el derecho de acción in abstracto, el denunciante debe ubicar el hecho que denuncia, que califica de delictual, porque este derecho fundamental no admite indefensión.

11. La objetividad procesal está vinculada con la congruencia y la exhaustividad, que son cargas para todo juez resolver de acuerdo a lo alegado y probado.

12. El hecho determinado como delictual, es lo que permite a la defensa, que conlleva alegar y probar las excepciones o defensas del hecho denunciado como delito.

13. Resalta que la Acusación Fiscal en sus capítulos III y V, estableció Indefensión, hacen las pruebas de un hecho indeterminado y es importante porque una sentencia debe descartar o aceptar hechos en base a las pruebas rendidas, que prueban el hecho como delito y no una narración que son los hechos ocurridos, para ser probados con efectos hacia el futuro.

14. La sentencia obliga y marca la necesidad, de que todos los hechos sean precisos en cuanto tiempo, modo y lugar, aunque sean delitos continuados, la decisión ha de ser congruente a lo alegado y probado.

15. La Acusación, infringió lo establecido en los artículos 76, 80 y 81 de la LOSDMVLV.

16. Los artículos 276 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen requisitos concurrentes vinculados con el orden público, al señalar: Deben, por tanto son requisitos esenciales y por tanto no pueden ser omitidos, pues se convertiría en infractor del derecho a la defensa y debido proceso.

17. Denuncia violación del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como exigencia imperativa, violando además la Tutela judicial, 1 y 12 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal b del Pacto de San José.

18. Necesario precisar el hecho con certeza: modo, tiempo y lugar para que no sea un hecho genérico indeterminado que implique no saber de que defenderse, ante la carencia de relación de causalidad, por carecer de la relación sucinta especifica.

19. No basta una narración escueta, abstracta y vaga, sino un proceso lógico entre el hecho y la adecuación del delito tipificado.

20. Caso, donde no hay víctima, si tomamos el año 2002, ni Ley existía, ni el delito tampoco era tal, ni los tribunales tampoco.

21. El legislador obliga a determinar el hecho (tiempo, modo y lugar) en forma precisa, en aras del derecho a la defensa y debido proceso y la congruencia entre lo que se denuncia y lo que se prueba, para evitar el fraude a la Ley y la simulación de un hecho punible, la extorsión y el agavilla miento.

22. No hay prueba forense por lesiones, intento de homicidio, durante los años de unión matrimonial, ni amonestación del condominio.

23. Que el Imputado hizo alegaciones y promovió pruebas, unas silenciadas en su valoración y otras, ni siquiera evacuadas, lesionando su posibilidad de ser exculpado (art 263 Código Orgánico Procesal Penal).

24. Invoca Sentencia No 1817, Sala Constitucional, como criterio vinculante, fecha 30-11-2011, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de cuyo contenido destaca”….existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”

25. Invoca Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, No 221 del 04-03-2011, ponencia del magistrado Arcadio Delgado:”.. la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa, para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podría solicitarse en todo estado y grado del proceso”

26. Solicito la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por los vicios denunciados y en consecuencia se declare el Sobreseimiento de la causa, declarando la Inculpabilidad del acusado.

REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
En fecha 27-06-2016 se emite auto, mediante el cual se recibe la causa, emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con vista al Auto de apertura a Juicio, publicado en fecha 02-06-2016, mediante el cual Admitió Acusación Fiscal por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la LOSDMVLV, respectivamente. Así mismo, en la misma fecha, se publica auto motivado declarando sin lugar las excepciones opuestas por el defensor técnico.
Fijada Audiencia del Juicio para el 26-07-2016, fue diferido el acto, toda vez que el defensor solicito pronunciamiento respecto a solicitudes escritas de: revisión de medidas de protección, nulidad de acusación y el recurso interpuesto en contra del auto de apertura a juicio. El Tribunal acordó diferir el acto, con la anuencia fiscal y no contarse con la presencia de la víctima, fijada para el 19-09-2016.

Dispone el legislador especial:

El artículo 107 de la LOSDMVLV, establece: “….Finalizada la audiencia el juez o jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes .En caso de admitir la Acusación, dictará el auto de apertura a juicio. Y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda.”

Ahora bien: La pretensión planteada por la defensa Técnica del acusado, de la nulidad de la acusación Fiscal, se centra en asegurar que la misma no precisa el hecho en cuanto a modo, tiempo y lugar violando el art 76.1 de la LOSDMVLV y ello ha generado indefensión, tratándose de una narración escueta y abstracta, sin cumplir con la adecuación necesaria entre los hechos y las tipologías penales imputadas, violentando tipicidad; por lo que se procedió a efectuar revisión de la acusación admitida, extrayendo que en el Capítulo III, se establece los Hechos imputados:

“ En fecha 30 de Octubre de 2015, la ciudadana ALIA ABDEL DE RIMAWI, acudió ante la Fiscalía 30 del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar a su esposo MUSTAFA AL RIMAWI, con quien está casada desde el año 2002, pero la misma manifiesta que desde que comenzó la unión conyugal ha sido víctima de constante agresiones psicológicas y Acoso por parte del mismo y estando recién casada el ciudadano MUSTAFA AL RIMAWI, pretendía mantenerla encerrada todo el tiempo y las agresiones verbales eran constantes; después nació su primera hija y las agresiones ya eran hacia ella y su pequeña, todo eran insultos, malas palabras y malos tratos, cuando la víctima estaba embarazada de su segundo hijo, él se va del país dejándola sola, pero la llamaba constantemente diciéndole no regresaba más, causándole esto una inestabilidad emocional muy fuerte, luego Mustafa….regreso y cuando el niño cumplió un año se volvió a marchar del país y cuando regreso se mudo a un apartamento, pero las agresiones y el acoso era en mayor grado, la llamaba loca la amenazaba de muerte, entre otras cosas. La victima…. Siempre ha trabajado y mantenido su hogar en vista de que su esposo salía del país constantemente dejándola por un largo periodo de tiempo sola con sus niños; pero cuando el mismo se encontraba en el país, llegaba a su lugar de trabajo con su actitud agresiva, lanzando puertas, gritándole improperios, siendo testigos de dichas agresiones el personal que labora con ella. La ciudadana ALIA ABDEL DE RIMAWI, colocó a su pequeña hija en tratamiento psicológico ya que ella le temía a su padre y esto la había afectado y en fecha 17 de Octubre de 2.015 se presento al apartamento de la víctima en compañía de un abogado con una supuesta orden del Tribunal para hacer una visita a sus hijos, pero la seguridad del Edificio no le dejo subir, porque anteriormente había acudido al apartamento de la mujer victima a formar un escándalo escuchado por todos los vecinos, al punto que se apersono la Policía, pero el hoy acusado se retiró antes del inmueble. El día 18 de Octubre de 2.015 pero en compañía de un vecino de nombre José Goncalves y se quedo en su apartamento y desde ese momento empezó acosar a cada instante a la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED DE AL RIMAWI, al punto que la misma se encontraba en la Peluquería y el imputado MUSTAFA MAHAMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWI se encontraba en las afueras del local esperándola, por lo que la ciudadana esta aterrada ya que el la había amenazado de muerte, así mismo ha maltratado a la madre de la victima quien vive con ella. La conducta del acusado ha causado en la victima ciudadana descargas psíquicas debido a situaciones estresantes que la agobian”

Respecto al Capitulo V de la acusación, Calificación Jurídica, se establece en la Acusación:
“…esta representación del Ministerio Público considera que la calificación jurídica adecuada a la actuación desplegada por el imputado MUSTAFA MAHAMMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWIN es la de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, por cuanto hay pruebas que demuestran que el imputado mediante una actitud agresiva insulto, a la ciudadana ya identificada, todo lo cual se evidencia tanto de los fundamentos como de los medios probatorios mencionados, ya que existen dos evaluaciones Psicológicas la primera de fecha 10/11/2015, donde se evidencia en las pruebas psicológicas aplicadas …en área neurológica sin lesión orgánica; en área emocional están presentes signos y síntomas de gran ansiedad, inseguridad, tensión, retraimiento, represión, mal establecimiento de adecuadas y satisfactorias catexias o descargas psíquicas debido a situación estresante que la agobia como que no hay defensa que alcance por dificultad en relación interpersonal, perseverando en el pensamiento provocándole rasgos paranoides o estado de alerta ante el temor de la agresión, evidenciándose a su vez intentos exagerados del Yo para reprimir los estímulos que le movilizan la angustia haciendo uso de la formación reactiva como mecanismo de defensa para disminuir la ansiedad. De igual manera está presente el pensamiento intelectual rígido, controlado y fuerte dependencia de valores y normas que constituyen el super yo o las pautas y normas sociales, en cuanto a la segunda evaluación psicológica hay indicadores psicológicos y fisiológicos de elevados niveles de ansiedad, pesadillas, temor, hipervigilancia, cambios marcados en hábitos y rutinas diarias, sentimientos de rabia, frustración, tristeza, llanto fácil, falta de interés y disfrute por actividades cotidianas, en cuanto a las actas de entrevista de testigo se puede evidencia que el ciudadano antes mencionado a estado violentando psicológicamente a la victima ALIA ABDEL MOHAMED desde hace muchos años, con gritos e insultos hacia su persona y en las acta de entrevista de la victima donde se determinan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos…….
Es importante referir la intención del ciudadano acusado de causar un daño a la víctima, lo cual se evidencia desde el momento en que el ciudadano MUSTAFA MAHAMMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWIN, con una actitud agresiva arremetió en contra de la ciudadana ALIA ABDEL MOHAMED, de acuerdo a los hechos y la actividad probatoria producida, la figura jurídica que subsume la conducta del imputado es la antes señalada, igualmente la acción desplegada por el mismo de narras encuadra perfectamente en el contenido de los dispositivos legales………”

Se trata entonces, de una acusación Fiscal admitida, cuyos hechos fueron determinados y las calificaciones jurídicas establecidas, según revisión efectuada por esta Juzgadora y precedentemente citados ambos capítulos.

Toca entonces, dado los planteamientos del Defensor, obligada como se encuentra esta jurisdicción especial, atendiendo al principio de Tutela judicial, efectuar revisión de la Causa con el objeto de verificar, si ha existido afectación al ejercicio de la defensa:

De revisión a la causa, se evidencia desde los folios 28 hasta 34 de la 1era pieza, Acta de formal Imputación en sede Fiscal, de fecha 11-12-2015, en la que se dejó constancia, se informa del contenido de 12 actuaciones de investigación, encontrándose asistido de abogado privado de confianza, y obtenido dicho conocimiento, la formal imputación por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la LOSDMVLV, oportunidad en la que, se reservó el derecho de solicitar diligencias tendentes a esclarecer los hechos para demostrar inocencia.

En fecha 12-01-2016, el abogado privado presentó escrito, ante la fiscalía y solicita invocando lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) entrevistar a JOSE GONCALVES, vecino donde habitan esposa e hijos del Imputado, 2) Entrevistar a: PAUL ANDRES PEREZ ESPINOZA, GERMAN YOEL CORDONES BRACHO Y EGLEE ENCARNACION VENERO CARDENAS, quienes compartían con el Imputado y la victima, 3) Entrevistar como Experta a la Lic. Isabel Méndez, psicología Clínica legal y Forense, e informe sobre la salud mental del imputado por maltratos psicológicos por parte de su esposa, 4) Solicitar al Tribunal Cuarto de mediación y Sustanciación del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada de la Medida Cautelar dictada en el asunto GP902-V-2014-0001648, ya que solicito la tutela judicial para compartir con sus hijos (Prueba de Informes),5 ) Solicitar a la vigilancia de altos de Guata paro, con el objeto de que remitan Copia del Libro de actas de novedades llevado por la garita de Vigilancia, el día 17 de Octubre del 2015, para demostrar temeridad en la denuncia, ya que el comportamiento del imputado no fue inapropiado, sino dar cumplimiento a la decisión jurisdiccional, 6) Oficiar a OFICIE A TOP MOBILIER CA, ubicado en el Centro Empresarial Palmi II, galpón No 08, Zona Industrial Castillito, San Diego, Edo. Carabobo, donde se desempeña como Asesor Internacional para determinar cargo y desde cuando labora, demostrando ello que es un hombre trabajador.

Se desprende a los folios 40, 41,42 y 43 de la 1era pieza del expediente, que la Fiscalía entrevistó en fechas 14 y 19 de enero 2016 a los ciudadanos: JOSE GONCALVES, PAUL ANDRES PEREZ ESPINOZA y GERMAN YOEL CORDONES BRACHO .

En fecha 19-01-2016, el Despacho Fiscal emite Acta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dio respuesta a las solicitudes de la defensa: 1) Negó entrevistar a la psicóloga Isabel Méndez respecto a la evaluación del imputado, por tratarse de una investigación llevada en defensa de los derechos de la mujer y sería el órgano jurisdiccional donde pudiera solicitar se evalué con el Equipo Interdisciplinario, 2) Negó solicitar copia certificada de la medida cautelar dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Sistema de protección, por no considerarlo necesario para la investigación. Y 3) Respecto a solicitar copia del libro de actas de novedades de Vigilancia de altos de Guata paro, considero no ser suficiente lo argumentado por el Defensor, ya que allí solo se registran las entradas de personas que no viven en el conjunto residencial, no siendo pertinente para la investigación, haciendo saber que no sólo se investiga respecto a la conducta de él, desde que se casaron 17-10-2015, sino las constantes agresiones psicológicas realizadas por el imputado.

En fecha 23-02-2016, el defensor privado, presento escrito de contestación a la acusación Fiscal (Folios 48 hasta 56) en el cual se planteo: Nulidad por violación al ejercicio de la defensa, durante la investigación, oposición de excepciones, solicito no admisión de pruebas de los civiles ofrecidos, por tener relación de dependencia laboral con la víctima y finalmente ofreció pruebas de defensa.

En fechas 28-03-16 el defensor designado, sin juramentarse ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito mediante el cual solicito Nulidad de la Acusación, dirigido al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

En fecha 17-05-2016 presenta nuevamente escrito contentivo de pretensión de Prescripción de la Acción Penal, Nulidad de la Acusación, impugnación de las Pruebas de cargos y ofrecimiento de pruebas de defensa.

En fecha 24-05-2016, se celebro la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el imputado manifestó lo que a bien considero y la defensa hizo valer su ejercicio presentado, previamente, en escrito y consigno sentencia de la Sala Constitucional, habiéndose emitido los pronunciamientos de: declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de prescripción de la acción penal Inadmisible.

En fecha 02-06-2016 el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas publico dos autos: Admitiendo la Acusación Fiscal y Órganos de Pruebas Fiscales y de defensa y declarando sin lugar las excepciones opuestas por las Defensa.





DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR
Es necesario entonces, evaluar el planteamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva y los criterios jurisprudenciales, que orientan el ejercicio jurisdiccional, en la especial materia que compete a este despacho, en el tema de las nulidades y consecuentes reposiciones:

Dispone el Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, De las Nulidades:

Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidad Absoluta.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela.

Por su parte la jurisprudencia, ha establecido:

• La Sala Constitucional en Sentencia No 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “…. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición-que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado….”

• En sentencia No 156 de fecha 21-03-2014 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “…. en materia de nulidades absolutas los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la re victimización, despojándose igualmente en sus análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …..”

• Sentencia de fecha 08-10-2014, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, que estableció: “…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes….. la reposición no se declarará si el acto que pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”

En el presente caso, se evidencia que lo alegado por el defensor, en su solicitud, de nulidad de acusación, que la misma no cumple con la precisión de los hechos, no adecuándolo con los delitos imputados y que ello afecta el ejercicio de defensa por falta de certeza, no obstante, observa esta juzgadora que los hechos aparecen precisados en la acusación Fiscal, así como las calificaciones jurídicas por las que se acuso, siendo admitida por el Tribunal competente en fase Intermedia y como consecuencia de ello aperturada la causa a Juicio y su remisión a este despacho.

Con vista al principio de tutela Judicial consagrado en el artículo 26 Constitucional, de revisión efectuada, pudo establecerse, que el Ministerio Público determinó los hechos en el libelo acusatorio y en la referida Acta de Imputación, se especifico el contenido de lo actuado, durante la investigación, por tanto no se verifica, afectación al ejercicio de la defensa, pues tenía pleno conocimiento de los hechos y tales requerimientos previstos en el numeral 1ero del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, fueron establecidos en los eventos denunciados por la victima, sin que ello, implique falta de certeza que genere afectación al ejercicio de defensa, pues la mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la mujer denunciante, se extrae de las circunstancias propias señaladas en el Capitulo de los hechos en la acusación fiscal.

De igual manera, observa esta Juzgadora, que se reporta en el Sistema Juris 2000, que en fecha 15-06-2016 fue interpuesto recurso en contra de decisión de fecha 02-06-2016, encontrándose pendiente pronunciamiento del Tribunal Superior colegiado, por tanto, dicha solicitud de Nulidad de acusación, genera un desgaste al Sistema de justicia de género, al elevarlo ante este Despacho Único en función de juicio, respecto a su función principal, que es efectuar las audiencias para el desarrollo de los juicios y redactar la motivación de las sentencias con vista a las dispositivas emitidas .

Por otra parte, el defensor denuncio violación del artículo 263 del COPP, ya que el Imputado hizo alegaciones y promovió pruebas, unas silenciadas en su valoración y otras, ni siquiera evacuadas, lesionando su posibilidad de ser exculpado, no obstante, de revisión efectuada, pudo determinarse que la Fiscalía emitió pronunciamiento, en acta de fecha 19-01-2016 (folio 44 y vuelto de la 1era pieza), a tenor de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado, en el presente auto.

De igual manera, se efectuó revisión, a fin de corroborar, los señalamientos alegados por la defensa, a fin de determinar, si la actuación fiscal ha generado violación de garantías que resguardan el debido proceso, y es así como, se preciso que la ciudadana ofrecida por la defensa, mediante escrito recibido en Fiscalía en fecha 12-01-2016: EGLEE ENCARNACIÓN VENERO CARDENAS, no reposa acta de entrevista, en las actuaciones que se derivan de la investigación, siendo promovida ante el Tribunal de control, mediante escrito de la defensa, presentado en fecha 23-02-2016 (folios 55 y 56 de la 1era pieza).

Ahora bien, de revisión al Auto de apertura, se evidencia la Admisión de las Pruebas ofrecidas por el defensor, en escrito consignado en fecha 23-02-2016, no especificándose la referida ciudadana EGLEE ENCARNACIÓN VENERO CARDENAS, no obstante, desconoce esta Juzgadora, si forma parte del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de apertura a juicio, ya que no lo precisa el Defensor en sus alegaciones.

En mérito de todo lo expuesto, verifica esta Juzgadora, que lo asegurado por el defensor, que demanda la Nulidad de la Acusación Fiscal Admitida, denunciando que adolece de lo exigido en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y omite la correcta adecuación de los hechos a los delitos Imputados, lo que genera falta de certeza para ejercer Defensa, No resulta Veraz, ya que aparecen precisadas en la acusación, y contrariamente, se evidencia su pleno ejercicio, en las etapas precedentes, a esta fase procesal, en la que mediante los diferentes escritos, ha materializado el principio de contradicción ante la Fiscalía y ante la jurisdicción respecto a los hechos y a las calificaciones jurídicas imputadas.

Debe señalar esta Juzgadora, que se trata de una acusación ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, habiéndose declarado la Apertura a Juicio, e incluso elevada ante la Jueza, en fase intermedia, la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal y declarado Sin Lugar, según se desprende de acta contentiva de la audiencia Preliminar, desconociéndose si dicho pronunciamiento fue objeto del recurso interpuesto en contra del auto de apertura a juicio, verificado en el sistema juris 2000 como interpuesto y así anunciado por su defensor.

Por otra parte, el Capitulo de las Nulidades, como Institución Procesal, establece en el artículo 177, tercer aparte del COPP: “…. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar……”

Dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 2do aparte: “…. sólo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad……”

Situación esta, que no corresponde a lo planteado por la defensa, ya que solicita la Nulidad de una Acusación, que ya fue Admitida por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, habiendo emitido como pronunciamiento respecto a dicha solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, una declaratoria sin lugar, por lo que pretende la defensa, que esta jurisdicción, de la misma Instancia en función de juicio, se subrogue una función de alzada que no le corresponde.

Finalmente, debe acotarse que el Sobreseimiento, en fase de juicio, está establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondiendo en el presente caso, a ninguno de los dos supuestos taxativamente previstos en dicha Norma adjetiva.

En consecuencia, este Tribunal en Funciones de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA, efectuada por el Defensor Técnico del acusado y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a lo explanado, este Tribunal Único en Funciones de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer, resolvió:

PRIMERO: Declarar Sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación y Sobreseimiento como consecuencia, planteada en escrito presentado ante este tribunal de juicio en fecha 25-07-2016, y así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a la Defensa.

Abog. Blanca Jiménez Pinto
Jueza Única de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer.


Abog. Gloriana Aquino Secretaria