REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003797
JUEZA: BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCAL 20° MINISTERIO PUBLICO ABG. ALEJANDRO MARQUEZ
VICTIMA: (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
ACUSADO: LUIS ALFONSO PINEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY CARMEN CABAÑAS ALVAREZ
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En fecha 08-08-2016, fue emitido auto, acordando agregar escrito de la defensora, solicitando Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado, basado en el Principio de Presunción de Inocencia, el estado de libertad, buena conducta ,tener arraigo y la imposibilidad económica de evadirse del proceso, habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.

De revisión efectuada al Asunto, pudo determinarse:

• En fecha 31-07-2015 fue decretada la Medida judicial Privativa de Libertad, imputado como fue el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de Niña de 11 Años de edad, emitida Resolución motivada en la misma fecha.
• En fecha 05-08-2015, fue tomado el testimonio de la niña victima de 11 años de edad, por vía de prueba Anticipada.
• En fecha 29-08-2015 la Fiscalía presentó Acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de Niña de 11 Años de edad.
• En fecha 14-12-2016, se celebró la Audiencia preliminar, en la que fue admitida la Acusación por el referido delito, emitiendo la respectiva publicación en fecha 12-01-2016, declarando la apertura a Juicio.
• 31-05-2016 recibido en este despacho de Juicio, fijado juicio 18-08-2016, diferido por falta de traslado y fijado 26-09-2016.
En consecuencia, este Tribunal en función de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer decide, en los siguientes términos:

El delito por el cual fue acusado y Admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, establece una pena que oscila de 15 a 20 años de prisión, cuya media es 17 años y seis meses, por tanto, se presume el peligro de Fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Por otra parte, la defensora asegura que cambiaron las circunstancias que motivaron la adopción de una Medida Privativa, para asegurar las resultas del proceso, no obstante, no justifica, ni acredita tal variación, que en todo caso, debería ser sobrevenida posterior al decreto judicial de Privativa de Libertad, y de revisión efectuada, se evidencia que la calificación jurídica admitida, hace improcedente el otorgamiento de una medida Menos gravosa a la Privativa vigente.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ya que habiendo procedido a examinar y revisar el caso, se encuentra plenamente justificada la vigencia de la medida Cautelar Privativa de libertad, que pesa sobre el acusado LUIS ALFONZO PINEDA, C.I No 13.305.607, en razón a la entidad delictiva admitida, por la razón legal ya precisada y así se declara.

Notifíquese a la Defensora.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Única de juicio

Abog Gloriana Aquino
Secretaria




Hora de Emisión: 6:23 PM