REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003279
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE CONTINUADO.
DEFENSA: Abog. NIGMAR RIVAS (Pública)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-


ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 16-03-2016, se inicio al Juicio Oral en la presente causa, con los respectivos discursos de apertura, comprometiéndose el Ministerio Público a hacer comparecer a los órganos de prueba de cargo, para la próxima audiencia 28-03-2016, que no pudo realizarse por falta de traslado del acusado, no habiendo traído el Ministerio Público los Órganos de Prueba, fijándose continuación 04-04-2016, en cuya fecha se incorporo por su lectura el testimonio de la víctima, fijado como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, sin órganos de pruebas, ni resultas, exhortándose a la Fiscalía hacerlos comparecer , fijada continuación 11-04-2016, oportunidad en la que se incorporo declaración de funcionario que efectuara Inspección en el lugar de ocurrencia del hecho y la Médico forense, no compareciendo mas órganos de prueba, fijada continuación 18-04-2016, día que el Tribunal de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer, no dio Despacho por reposo médico, fijándose audiencia de continuación por auto de fecha 20-04-2016 para 26-04-2016, no realizándose por falta de órganos de prueba, instando a la Fiscalía, coadyuve para la comparecencia de los Órganos de prueba, fijada continuación 04-05-2016, no realizándose por acatamiento de días no laborable por racionamiento energético, fijado lunes 30-05-2016 sin haber comparecido los órganos de prueba, acordando librarse los respectivos actos de comunicación (folios 169 y 170 1era pieza) designándose correo especial a la representación Fiscal, fijada continuación 14-06-2016, día que no se efectuó por falta de traslado y órganos de prueba, exhortándose a la fiscalía, de conformidad con el art 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada continuación 21-06-2016, librándose los respectivos actos de comunicación (folios 172 ,173 y 174, 1era pieza), no realizándose, motivado a falta de traslado y órganos de prueba, habiendo el acusado, mediante escrito, solicito Defensa Pública, fijado 28-06-2016, librados actos de comunicación, orden de traslado, convocando los Órganos de Pruebas y solicitando designación de defensa Pública (folios 177,178 y , 1 Pieza) , 28-06-2016 falta de traslado y órganos de pruebas, sin resultas, fijado 04-07-2016, sin darse por falta de traslado ni órganos de prueba, tampoco resultas de los actos de comunicación, fijado 12-07-2016, que no hubo Despacho, por reposo de la Jueza, fijada continuación 20-07-2016, librándose orden de traslado y actos de comunicación a órganos de pruebas, no efectuándose por falta de traslado y órganos de prueba, fijada continuación 26-07-2016, librándose orden de traslado, actos de comunicación, citando a los testigos , exhortando a la Fiscalía hacer comparecer los órganos de prueba de cargo, y no se realizo por falta de traslado, ni órganos de prueba y sin resultas, fijado 03-08-2016 que no hubo Despacho por reposo médico de la Jueza, fijada continuación 09-08-2016, oportunidad en que se recibiera comunicación emanada de la Coordinación regional de la defensa Pública , asignándole como Defensora a la profesional Nigmar Rivas.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), prevista continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa Nº GP01-S-2015-003279 incoada en contra del ciudadano PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS, constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistido por la secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil José Villegas. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra la Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO MARQUEZ, la Defensora Pública 4º, ABG. NIGMAR RIVAS y el acusado PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS, previo traslado desde el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), se deja constancia que no hay órganos de prueba presentes para este acto. Se agrega en este acto oficio Nº V-2016-0645 de la Coordinación Regional de la defensa Pública del estado Carabobo, con el cual informan que la defensora pública 4º, Abg. Nigmar Rivas, asumirá la defensa en la presente causa, así como escrito de aceptación de la referida defensora, constante de 01 folio útil cada una.

Se procedió a realizar revisión del presente asunto, observándose que el presente juicio fue aperturado en fecha 16/03/16, transcurriendo a la fecha más de 04 meses, siendo escaso el acervo probatorio evacuado ( testimonio de la víctima, incorporado mediante su lectura art 322 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal), funcionario quien efectuó Inspección y Médico forense), habiendo este Tribunal procurado ser diligente en procurar la comparecencia de los Órganos de prueba a ser incorporados, no obstante, la Fiscalía, pese a ser exhortada a tales fines, atendiendo a lo dispuesto en el art 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal librando los respectivos actos de comunicación, no era posible ni obtener resultas oportunamente, por tanto se declaró formalmente INTERRUMPIDO el debate, toda vez que pese a la gestión del tribunal de convocar los órganos de prueba admitidos no se cuenta con las resultas de los mismos, por lo que se ha agotado con creces el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este estado, solicita la palabra la defensora pública y expone: “Ciudadana jueza, solicito en este acto que se realice la apertura del juicio el día de hoy, tomando en consideración que se materializó el traslado del acusado y aunado a ello mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos y siendo que esta defensa técnica le explicó detalladamente las implicaciones jurídicas de acogerse a este procedimiento especial, manteniendo el ciudadano Pablo Varela Contreras su voluntad de admitir os hechos es por lo que solicito se realiza la audiencia el día de hoy, es todo.”

Seguidamente ante la solicitud efectuada por la defensa se concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “No tengo objeción ciudadana jueza, es todo.”

Seguidamente el Tribunal ante la solicitud efectuada por la defensa y ante la anuencia de la Fiscalía, esta juzgadora en aras de la celeridad procesal así como tomando en cuenta que efectivamente en el transcurso de cuatro meses no pudo evacuarse la totalidad de acervo probatorio, a pesar de las gestiones realizadas por el tribunal para la comparecencia de los órganos de prueba, por lo que tomando en consideración lineamientos de política criminal, así como los principios de economía y celeridad procesal, aunado al tiempo que el ciudadano lleva detenido, es por lo que acuerda por vía excepcional fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL para el día de hoy.

Se dio inicio al acto. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación el Juez interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo.” Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, así como las medidas alternativas de la prosecución del proceso, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate.

La Fiscalía presentó los hechos por los cuales acuso el Estado: “La víctima refiere que en varias oportunidades, desde que ella tenía 15 años de edad, aproximadamente, su tío, hoy acusado, ha estado abusado sexualmente de ella, la primera vez fue un día que ella no recuerda exactamente, ese día ella estaba en compañía de su hermano Tomás y fueron a ver televisión en la casa de su tío Pablo, como era de costumbre, en ese momento su hermano Tomás bajó a la casa de la abuela de la víctima, porque la señora lo había llamado y la víctima se quedó arriba, en la casa de su tío pablo, en ese momento él le quitó las comiquitas y comenzó a ver películas pornográficas, luego el ciudadano comenzó a tocar a la víctima, ellos se encontraban solos, le tocó sus partes íntimas, la víctima le decía al ciudadano que la dejara quieta, que la soltara, que le iba a decir a su abuela y él le decía al ciudadano que la dejara quieta y él le decía que si no se dejaba, le iba a decir a su abuela que ella estaba robando, para que su abuela le pegara con un palo, entonces manifiesta la víctima que el ciudadano la tiró en el mueble, le quitó toda la ropa, le daba besos en los senos y en ese momento se sacó el pene y se lo metió por el rabo, eso le dolió mucho, manifiesta haber botado sangre y se hizo pupo, después el mismo la vistió y luego ella salió corriendo para la casa de su abuela, ella no le dijo nada, luego cada vez que a su tío le daba la gana le hacía lo mismo, según lo manifestado por la víctima esos sucedió durante dos años aproximadamente y la última vez que sucedió fue el día 17 de junio de 2015 como a las 04:10 p.m., ese día la víctima estaba en la casa de su amiga a la cual llama mamá, de nombre Claudia, con la que actualmente vive, ese día la víctima subió a la casa de su abuela y le preguntó si ella tenía un cable de DVD que le regalara o le vendiera, ella fue a casa de su tío pablo y este abuso sexualmente de ella nuevamente, posteriormente la víctima le contó a la señora Claudia Murillo, lo que estaba pasando y esta la acompañó a la Policía Municipal de San Diego, siendo aprehendido el ciudadano posteriormente y puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas”, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 ejusdem, que fuera admitida por el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 4º, Abg. NIGMAR RIVAS, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, asimismo, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales a fin que le sea aplicado el término mínimo de la pena. Es todo.”

Ante la petición efectuada por la defensa pública, la Fiscalia 20º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico en consideración a que ya estaría definida su situación jurídica, deja a consideración de la juzgadora la pena a imponer y manifiesta no tener objeción en relación a dicha solicitud, por último solicita se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.”

Seguidamente, el acusado, fue Impuesto del contenido del artículo 49.1 Constitucional, así como de la Institución procesal de admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica renunciar al principio de Presunción de inocencia, lo que debe obedecer a una manifestación libre, consciente y voluntaria, de admitir su Responsabilidad en la ejecución del delito por el cual fue admitida la Acusación Fiscal en su contra, lo que apareja la rebaja de Un tercio de la pena (1/3) a imponer. El acusado: PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.638, natural de San Cristóbal – estado Táchira, nacido en fecha 28/08/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio profesor oficial de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Victoria Contreras (V) y Santos Varela (F), grado de instrucción primaria incompleta, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), manifestando: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusaron y que me imponga la pena con la rebaja, es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, esta Juzgadora parte del auto de apertura a Juicio publicado en fecha 03-09-2016, en el cual quedo establecido: Que el delito por el cual fue Admitida la Acusación Fiscal fue: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 Ordinal 1º y 2º previsto en la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente. Con el agravante del Articulo 217 de la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente.

LOS HECHOS DETERMINADOS EN LA ACUSACION: “ la última vez que sucedió fue el día 17 de junio de 2015 como a las 4:10 pm, ese día la víctima estaba en la casa de su amiga a la cual llama mama de nombre Claudia, con la que actualmente vive, ese día la victima subió a la casa de su abuela y le pregunto si ella tenía un cable de DVD que le regalara o le vendiera, y la abuela le respondió que el cable de ella se lo regalo a su tío Pablo, que subiera y que fuera a ver si él se lo daba, la víctima le dijo a su prima Yanet que la acompañara a casa de su tío Pablo, pero la victima subió primero y cuando su prima Yanet iba subiendo a la altura del l gallinero, ya la víctima estaba en la casa de su tío Pablo y este al escuchar que venía Yanet le grito que no subiera que él se iba a bañar, entonces la víctima le dijo a su tío pablo que se iba, pero le pregunto si le podía vender el cable y él le dijo que pasara para la sala le dijo que lo desconectara, que se lo iba a vender por 100 bolívares, cuando la víctima paso el ciudadano procedió a cierra la puerta manifestando la victima haberse quedado paralizada es en ese momento don donde manifiesta la victima que este le subió la falda y le bajo la pantaletas le echo vaselina en el rabo la penetro, manifiesta haber gritado y se le fue la voz, le dijo que la soltara que le dolía posteriormente el ciudadano en referencia la soltó y ella salió de su casa corriendo en ese momento vio a sus primos YANET, BRAINER y YABRAINER y les pregunto si ellos habían escuchado sus gritos y ellos respondieron que no manifiesta la victima que se despidió de su abuela y no le dijo nada, posteriormente se fue a la casa de su mama CLAUDIA, y allí la llamo por teléfono y le conto todo lo ocurrido recomendándole la ciudadana Claudia que le contara a su abuela, es cuando la víctima decide llamar a su abuela para contarle lo ocurrido pero esta no le creyó, manifestando la abuela de la victima que llamaría a la Sra. Claudia para ver si era verdad, lo que la victima manifestaba aunque tal llamada nunca se realizo según lo manifestado por la victima posteriormente cuando llego la Sra. Claudia a casa fueron a casa de la Abuela de la Victima pero esta no creyó nada de lo ocurrido y en virtud que nadie le creía a la victima esta tomo la decisión de formular la respectiva denuncia ante la a Policía de Sandiego, manifestando la victima sentirse triste porque su abuela nunca le ha creído y hasta a su madre de nombre ERIKA VARELA le conto lo ocurrido y ellos no hicieron nada nunca le creían y por eso manifiesta la victima haberse hartado de que su tío PABLO la siguiera violando cada vez que le daba la gana.

El referido Auto de Apertura, estableció. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la Defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

• Detectives Henrry Aguilar y Miguel Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, indicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano además que ratificarán el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas Criminalísticas N° 01839, de fecha 18/06/2015, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

• Declaración del Dr. MARCO ANTONIO SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-146-DS-347-15, de fecha 18/06/2015 que le realizó a la víctima VABV

FUNCIONARIOS POLICIALES: Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial (CPNB).
 Rolando Ortiz, Adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Carabobo, quien en compañía del Oficial (CPN) PINTO EDWINXON, Oficial Agregado (CPEC)
 PINEDA EHINDER y el Oficial (CPNB) RICO YORDYS DANNY MONTE, ambos adscritos al Servicio de patrullaje Motorizado Carabobo, funcionarios que narrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS.
 Declaración de la Adolescente (VABV, quien denuncio lo acontecido en relación a sufrir abuso sexual por parte de su tío.
 Declaración de la ciudadana CLAUDIA MURILLO (Testigo), para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
 DOCUMENTALES:
1.- REGISTRO DE NACIMIENTO, a nombre de la adolescente: VICTORIA BARRIOS.

Ahora bien, consta acta levantada en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil quince (2.015), en la que se recibio testimonio de la adolescente victima VICTORIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2015-003279. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo en Función de Control ABG. GEORGE RAMIREZ, asistida para este acto por la ABG. ESTHER PEREZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil YORNERICK RODRIGUEZ. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YUSMAR CASAS, el imputado PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana asistido por la Defensa Privada ABG. INES BELANDRIA y el ABG. LUIS FERNANDO CHAVEZ quien mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó solicitar la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que las adolescentes fueron abordadas por la PSICÓLOGA LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. La prueba anticipada se celebra de conformidad a los establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado la adolescente víctima, de nacionalidad venezolana VICTORIA (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), de 18 años de edad, quien expone: “el 17-06-2015 a las 04:10 de la tarde, yo fui para que mi abuela, vivo con mi amiga que le digo mama, le digo para comprar un cable de dvd, entonces cuando fui a la casa de mi abuela Victoria, le decimos Carmen, le dije a ella bendición tienes un cable de dvd para que me lo vendas, entonces yo no se lo estaba pidiendo regalado me dice vaya para que su tío pablo, yo se lo regale a él, le digo a mis tres primos, aura, brainer y Luis brainer que me acompañaran porque no quiero subir sola, cuando me van acompañar con una bolsa de mangos que recogimos, cuando subimos que yo subo primero y ellos suben después, arriba es un cerrito, cuando voy subiendo el cerrito yo estaba arriba, él le grita no suba que me voy a bañar, ya le había dado los 100 bolívares que valía, me dice pasa que esta allá en la sala, pase, cuando voy a buscar el cable el cerro la puerta, el dice que los muchachos dijeron que no escuchara las gritos para que el me soltara, cargaba una falda parecida a esta, me subió una falda agarro una crema y me la echo en el rabo y me penetro, grite que me soltara, cuando me soltó, mis primos estaban en el lado de afuera, ellos dijeron que no escucharon nada, cuando baje para mi abuela no le dije nada, le pedí la bendición, la luz y la puerta estaba cerrada, le dije que iba mañana, no le dije nada de eso, porque él me dijo que si le decía algo le iba a pasar algo porque sufre del corazón, el año pasado le dije a mama Erika, y ella me dijo a mi cuando vuelva a pasar lo denuncia, me fui a los Jarales y llama mama Patricia y le cuento lo que está sucediendo que no me podía quedar callada, le conté a mi abuela de sangre, le digo lo que está pasando me dijo una mentirosa, calumniadora, como le iba a decir eso al hijo de ella, voy a llamar a patricia, tenía la crisis porque llame a mama Patricia, ya me había tomado las pastillas, la crisis se me activa cuando tengo mucho nervio, cuando le digo a mi abuela que vamos a subir a tu casa para hablar con mi tío delante tuyo, yo no quería llegar a estos extremos, me dice que va a bajar, como tenia la crisis, cuando yo espere las horas nunca llego, le dije mama patricia vamos a subir porque mi abuela no me crea, porque todos me dicen loca psiquiátrica, yo voy a un psiquiátrico y un psicólogo, estoy bajo un tratamiento, es algo cerebral, no se sabe si es algo de bipolaridad, subimos a la casa de mi abuela, tenía mucha rabia, le dije abuela porque no me cree, no le digo mentiras, a nadie le digo mentiras, soy cristiana, entonces ella no quería a mama patricia, me dijo eso es mentira, salieron los vecinos ella nunca entendió, si eso es verdad vaya a denunciar, después me fui a la policía de san diego, tenia los nervios peor, cuando fui allá, al verme me agarraron la nota me hicieron esperar como media hora, la nacional vino nos tuvieron llamando por teléfono, estuvimos hasta las 9 fueron a detenerlo, mi tío se pone grosero, lo que le pasa a mi abuela la responsables íbamos hacer nosotras y que sabia donde vivíamos, los policías nos trajeron a la casa, se hizo todo con la señorita Milagros y la que dio la orden para el forense, después estuvimos viniendo a ver que se iba a decidir. Tengo miedo, si le pasa algo a mi abuela y no soy la responsable. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la niña víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS, quien expone: ¿Dinos si esta fue la primera vez que sucedió esto o si tu tío anteriormente te había hecho eso esto?, R: yo vi un programa, esto no es la primera vez, esto pasa desde los 15 años, me amenazaba con mi abuela, yo trabajaba y como veía que siempre estaba pendiente de mi abuela, me amenazaba con eso, soy la única que está pendiente de ella, mis dos hermanas ya tienen hijos, no puedo creer que mi abuela me haya eso esto, ¿Cómo se llama tu tío que te hizo todo esto? R: Juan Antonio Valera Contreras, ¿Qué te hizo tu tío? R: me puso así en un mueble, grande pegada de la pared me puso de espalda me dijo que me callara, agarro una crema me la hecho en el rabo, saco su pene y me penetro, empezó a gritar que me dolía, le daba hasta golpes en la pared, le decía que me soltara, ¿antes? R: antes me había pasado, me daba besos en los senos, me decía que iba a ser su mujer, me quitaba los pantalones y me hacía lo mismo, a veces sin crema, ¿lo hacía por donde? R: siempre fue por detrás. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: ¿Cómo está estructurada la casa de tu abuela? R: mitad rancho, mitad bloque, ¿con quién andabas ese día? R: sola, cuando fui a la casa de mis tíos fui con mis primos, ellos subieron después, eso sucedió en la casa de mi tío, subiendo hacia el cerro, ¿tus primos no escucharon? R: supuestamente no, ¿Cuántas personas habían en casa de la abuela? R: mi tía Laura con su hijo recién nacido, los tres muchachos que me estaban acompañados, y mi abuela, solamente estaban ellos, ¿eso ocurría donde? R: en la casa de mi tío, siempre ocurría ahí, mi abuela me mandaba a llevarle comida, siempre los cuidaba a ellos, ninguno está conmigo, ¿Cuántas veces te ocurrió? R: no sé cuantas veces ocurrió eso, desde los 15 años, ¿Quién mas tenía conocimiento? R: Mi abuela, una profesora hace unos meses, mama Patricia, cuando mama patricia y le fuimos a decir a mama Erika, ¿Cómo se entero tu abuela? R: lo llame por teléfono, ¿anteriormente no sabía nada? R: no, ¿Quiénes sabían anteriormente? R: Claudia Murillo, Lucil Cenisqui, Rita Rincón y mi persona Victoria, ellas siempre me dijeron que denunciaron, ¿el 17-07 donde se quedaron tus primos? R: Vivian en casa de mi abuela, ¿ellos fueron contigo? R: yo primero subí, y ellos venían subiendo por el cerro y el salió y les grito que se iba a bañar, Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Juez pregunta: ¿Qué parentesco tienen las señoras que mencionaste? R: Rita Rincón es mi psicopedagogo, Lucil Cenisqui, es la profesora de la unidad educativa campo solo, profesora de ingles, Mama Patricia lo supo el año pasado, es con quien vivo que está afuera, la conozco desde el 08-10-2012, Mama Erika era mi mama biológica que dijo que iba a hablar con él, trabajo desde los 7 años, Claudia Murillo es la secretaria de la unidad educativa Hipólito Cisneros, Es todo.

Este testimonio de la victima adolescente, fijado por vía de prueba anticipada, atendiendo Sentencia de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, cuyo objeto es evitar la re victimización de victima niña o adolescente, se aprecia, a los efectos de acreditar la ocurrencia de los hechos, ya que se extrae, a cuyos fines el Tribunal destaco con negrillas y sub rayado, el comportamiento asumido por el acusado , por un periodo que estableció desde que tenía 15 años, contando al denunciar el hecho con 17 años, precisando que el acusado a quien individualizo como su agresor sexual, era su tío y la estuvo penetrando vía anal en varias oportunidades, ejerciendo contra ella chantaje emocional que de decir lo que le hacía le diría a su abuela (mamá del acusado) que ella le había robado o que le podía dar un infarto y pese a atreverse a decírselo a su abuela, lejos de recibir protección y apoyo, esta no le creyó, padeciendo un doble drama y tener que recurrir a otras personas buscando apoyo para evitar seguir padeciendo los abusos.

Los señalamientos de la victima adolescente, fueron corroborados con: La Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-146-DS-347-15, de fecha 18-06-2015, suscrito por el Dr. Marco Salmeron, al folio 11 de la 1era pieza, mediante la cual se determinó al Examen Ano-rectal: “desgarros completos y antiguos en horas 5 y 7 según manecillas del reloj. Desgarro incompleto antiguo en hora 1 según manecillas del reloj. Ginecológico: Sin lesiones ni desgarro”, hallazgo este, que coincide con los actos de penetración a nivel anal, precisado por la victima, de los que era objeto por parte de su tío.

Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, tomando con base a la solicitud de la defensa pública, habiéndose revisado el Sistema Juris, sin que el ciudadano reporte causas anteriores, seguidas en su contra, procede a tomar el término mínimo de la pena establecida, que es de QUINCE (15) AÑOS, al cual se procede a incrementar 1/4 de la pena conforme a la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 259 LOPNNA, equivale a 03 años y 09 meses, que da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES, posteriormente se procede a calcular 1/6 de la misma pena prevista en el artículo 260 concatenado con el 259 LOPNNA, por aplicación de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, que equivale a 02 años y 06 meses, lo que equivale a una pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho, calificado como quedo establecido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, este tribunal en función de juicio, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3), que en el presente caso se corresponde a SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir, quedando en consecuencia la pena a cumplir en CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.638, natural de San Cristóbal – estado Táchira, nacido en fecha 28/08/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio profesor oficial de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Victoria Contreras (V) y Santos Varela (F), grado de instrucción primaria incompleta, a cumplir la pena en definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 , en su primer y segundo aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Asi mismo, este tribunal condena al ya identificado ciudadano, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, consistente en: la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, consistente en: La participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en Audiencia de Presentación realizada en fecha 19-06-2015, atendiendo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:

PRIMERO: Admitida la responsabilidad por parte del acusado: PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.638, natural de San Cristóbal – estado Táchira, nacido en fecha 28/08/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio profesor oficial de seguridad, de estado civil soltero, hijo de Victoria Contreras (V) y Santos Varela (F), grado de instrucción primaria incompleta, a CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, primer y segundo aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Condena al ciudadano PABLO ANTONIO VARELA CONTRERAS, ya identificado, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º: Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV. Se emitió dispositiva Martes 09-08-2016. Hubo Despacho 10-11 y 12, publicando el cuarto días de Despacho siguiente. Notifíquese a la adolescente Víctima y verificada su resulta, hágase la certificación de computo respectiva. Remítase a la URDD para su ingreso a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer


Abog. Gloriana Aquino Secretaria.




Hora de Emisión: 1:03 PM