REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-000204
LA JUEZA: BLANCA JIMENEZ PINTO
LA REPRESENTANTE FISCAL 20°: ABG. YUSMAR CASAS
ACUSADO: JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.414, fecha de nacimiento 03/09/1979, de estado civil soltero, de profesión u Oficio taxista, grado e instrucción Bachiller, hijo de Ana Francisca Pacheco (F) y Delfín Beluche (F), residenciado en Buenaventura, local 4ª, Avenida Principal, local de Taxi Buenaventura estado Carabobo.
LA VICTIMA: NIÑA DE 08 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 26-07-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Fiscalía: “El día de hoy culmina la historia que inicio apreciándose con la apertura a juicio, los hechos que involucran al señor Julio Cesar Beluche, quien está siendo juzgado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, este tipo de delitos sexuales, son como todo este tipo de víctima que son vulnerables por la edad y sus condiciones, normalmente ocurren de manera clandestina, debo llover sobre mojado al indicar que son reprochables que en virtud del sujeto activo que incurre en este delito y la condición del sujeto pasivo que es vulnerable por su edad, dicho todo esto, el legislador venezolano protege la integridad e indemnidad sexual de los niños, con el interés que tiene el Estado de proteger los derechos de este tipo de víctimas, todo esto inicia en su génesis cuando el papá de la víctima Manuel Franco es advertido por su comadre y vecina de la niña, que vive al frente, ciudadana Elizabeth Escorche, quien le indica que el acusado no tiene la buena conducta habitualmente como l que debe tener un buen pater famili, ella observo que la conducta del hoy acusado no era acorde para velar por los intereses de la víctima indicando a su compadre que estuviera pendiente con su hija porque ella había visto o detectado algo extraño, debe ser este sexto sentido que las mujeres a veces desarrollan como madre o por ser personas muy sensibles, además observo que el señor tenía mala bebida e incluso ella había sido víctima de un ataque a su persona por parte del acusado, quien la intento besar, por lo que le fue fácil detectar que estaba ocurriendo algo irregular con la niña y su padrastro, le cuenta al señor Franco quien como todo padre interesado en su hija, increpa a su hija mariana, para que le indique si está ocurriendo algo, por lo que conforme al propio dicho de la víctima, la niña se ve forzada a decirle al padre lo que ocurría con el señor Beluche, quien la intentó besar y dejaba caer su toalla, viéndolo ella desnudo, así ocurrió en varias oportunidades donde la niña fue víctima, además la denuncia que inicia posteriormente al proceso, además en el juicio declaró la licenciada Ospina, se le hacen las preguntas de rigor, indicando la experta que la niña siempre ha dicho la verdad y corroboró que la niña fue víctima de este hecho, y que este hecho se ve reflejado con la afectación que presentó la niña, aunado todo esto se tuvo la declaración o deposición de la experta Haidee Sandoval, el estado de la niña en sus partes íntimas, y que obviamente por simple lógica sabemos que el delito de Actos Lascivos no siempre deja señal, salvo que se cometa con mucha violencia, la misma niña señaló que no había violencia tan grande, pero si hubo varios tocamientos, por lo que no van a estar presentes las marcas que otros delitos si dejan, además lo dicho por la ciudadana Elizabeth Escorcha no corrobora la conducta del acusado, todos estos elementos, como el dicho de la niña, el padre Manuel Franco, las expertas Haidee Sandoval y Victoria Ospina, y el testimonio de la ciudadana Elizabeth Escarcha, vienen a demostrar que el ciudadano es responsable de la conducta ilícita y su responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS GRAVADOS, vemos del acervo probatorio evacuado en este juicio, que la conducta desarrollada por el acusado encuadra perfectamente en ese tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del sujeto pasivo calificado, ya que se trata de una niña, a quien el Estado tiene el interés de proteger, ya que este tipo de conducta se agrava en virtud del bien jurídico afectado, no queda más nada por decir, usted tiene en sus manos la dispositiva, le solicito aprecie de manera clara cada uno de estos elementos, y le corresponde conforme al derecho, sus máximas d experiencia , como ha quedado demostrado en esta sala la culpabilidad penal del acusado, la cual quedó plenamente demostrada, igualmente cabe destacar lo que siempre decíamos nosotros al inicio de la carrera, que justicia es dar a cada quien lo suyo, de usted lo que corresponde a cada una de las partes presentes en sala, de acuerdo a su conciencia y conocimiento del derecho, es todo.”
DEFENSA: “Buenos días, ciudadana juez, Ministerio Publico, secretaria, hoy me siento con mucho optimismo frente a este digno Tribunal, una vez más hará justicia a favor de un inocente, ya que durante este Juicio Oral y privado, se ejerció el derecho a la defensa técnica, todo puntualizado bajo el principio de presunción de inocencia y el principio de contradicción, todo bajo los parámetros de la búsqueda de la verdad Art. 13ª, a fin de que el juez bajo el principio de la inmediación determine racionalmente la inocencia de mi defendido. En este momento, vale citar a Brandon M Olivera Lovon, quien expreso en una oportunidad “el abogado es, el que ejerce permanentemente la abogacía, es servir a los demás, con empeño, dedicación y lealtad”. Esta idea de Brando lleva a la conceptualización armónica plenamente con el pensamiento del tratadista español Ángel Osorio y gallardo, Quien elige una carrera como la de abogado a ella tiene que entregarle el Corazón, Hoy ejerciendo el derecho a la defensa que arropa a mi patrocinado con lo establecido en la Constitución en su artículo 49 ordinal 1, así se ejerció puntualmente durante el debate de este Juicio, donde se evacuaron todas las pruebas según el Ministerio Público considero pertinentes y necesarias para qué, la respuesta es la siguiente para exculpar a mi patrocinado, para demostrar la inocencia, ya que todo nace producto de una venganza, de dos ciudadanos que dolidos por circunstancias ajenas y utilizando a un ser tan especial como un niño en este caso una niña y el sistema penal venezolano, inventan una historia tan desagradable, y se puede palpar ciudadana Juez, revisando las actuaciones del presente caso cuando en fecha 29 de marzo, el ciudadano Manuel Padre de la niña, manifestó los siguiente “una vecina ya me había dicho que estuviera pendiente que había visto algo extraño y había tenido problemas con el también” aquí quedo claro la venganza de estas dos personas la vecina y el ex esposo de la actual concubina de mi patrocinado, fíjese en las repuesta de la preguntas que el ciudadano Manuel responde, y llama poderosamente la atención cuando se le pregunta a el señor Manuel ¿Contó usted que esa señora tenia problema con el señor Julio? Y respondió Si, y se le pregunto qué tiempo paso del problema del señor julio y la madrina y con este caso, manifestó que todo fue simultaneo y no solo eso a esta señora que dijo llamarse Elizabeth indico que nunca vio nada, cuando se le pregunto que si ella presencio indico que no, a todas estas repuesta sindico el ciudadano Manuel en un fin de comparar con la ciudadana Elizabeth quienes montaron la vil historia son contradictoria, se puede apreciar que son luces para que esta juzgadores considere que estamos en presencia de un vil engaño de estas dos persona que utilizaron a una niña, todas las pruebas evacuadas no relacionan a la niña con mi patrocinado en la historia narrada ya que las misma están inducidas a la mentira y así lo acredito la médico Psicólogo Forense adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico quien ratifico experticia de reconocimiento psicológico forense de fecha 8/1/2013 folio 22, allí deja claro que es un niña racional, no impulsiva sino racional, cuando la misma por pregunta del Ministerio público indico que si la conducta racional era producto de un ataque sexual la repuesta fue clarO no, se trata de una característica de personalidad, se resalte ciudadana juez en negrilla eso lo dejo claro la psicóloga experta el día 05/04/2016, ya que es incongruente el informe cuando la misma indica que un niña radical y luego la misma indica que es hostil es por situación vivencial, la misma no nos deja claro si es una niña con conducta normal o es hostil por un acto vivencial, pero si es confuso, para apoyar la tesis de la defensa que es una vil historia del papa y la vecina madrina que pocos días de la denuncia había tenido un problema con el señor Julio y El Papa una separación de un mes con el madre de niña y concubina del señor Julio. Todo fue unas supuesta agresiones del señor julio, ojo no viene al caso pero así lo dejo claro la señora Elizabeth Escorcha Parra testigo del Ministerio Publico que no es testigo presencial ni mucho menos referencial pero si responsable de la mentira y la vil historia que obligo a este bello ángel de Dios, a decir mentiras, que le costó expresar lo que no ha vivido. Ciudadana Juez me detengo a puntualizar que hay parámetros para realizar pruebas anticipadas y recibir declaraciones de estos bellos angelitos de Dios como lo fue la niña Hija del mentiroso Manuel y ahijada de Elizabeth, que el día 5 de abril del 2016 puedo indicar que ella no miente la obligo a mentir y lo único que expresa la niña quedo claro que no hubo besos ni mucho menos la toco, así se desprende que no sabe si estaba dormida o despierta “sentí que alguien me estaba tocando”, con una comparación de lo narrado el día 5/4/2016 en sala de audiencia la niña se pudo apreciar que fue inducida por el Padre cuando la defensa le pregunto que si tuvo comunicación de lo que narraba con su padre y la misma le indico al Tribunal que sí, y así se acredita que todo lo que narro en ningún momento lo relato al médico psicóloga y ni antes la declaración de la denuncia por lo mismo y apreciando el lenguaje corporal de todo ser humano la niña se sentía obligada a mentir: cuando narraba se pausaba no era porque necesitaba recordar buscaba en su cerebro lo inducido por su padre. Ya habían pasados 6 años cuando o 3 y su mirada la levantaba en búsqueda de lo que le habían indicado a decir, eso se puede apreciar cuando una persona miente o la obligan a mentir, pero como muestra conducta radical pudo por todo lo inducido por la historia del padre molesto de una separación matrimonial y así lo manifestó esta niña cuando indica que su papa se separó y al mes llego el señor julio se ve lo inducido. De las otras pruebas tenemos la Medicatura Forense la misma en vez de incriminarlo lo exculpa de responsabilidad penal ciudadana Juez, ya que el mismo desprende que no tiene daños físicos Gracias a Dios ciudadana Juez, allí quedo demostrado que nunca fue tocada, con lo anterior expuesto solicito muy responsablemente desestime la solicitud del Ministerio público por cuanto no demostró la culpabilidad de mi patrocinado y dicte usted razonablemente junto a la razón expuesta por esta defensa técnica una sentencia absolutoria a mi representados, es todo.”
REPLICA FISCAL: “Obviamente redundo en decir que es sobre puntos específicos, la defensa en su conclusión indica o hace ver que el dicho de la vecina, ya que todo esto comienza con un comentario de la vecina, dando a entender que se entrometió porque hubo un problema simultaneo con el ventilado aquí, esta fiscal considera que no es relevante esta aseveración ya que no por existir ese problema previo excluye la existencia del otro problema objeto del juicio, lo relevante es lo que se consiguió en la investigación, sino que además la misma niña indica todo lo que había vivido, lo que había sufrido, además debemos recordar que este comentario no es por ser entrometida sino que además ella es madrina de la niña y tiene un deber moral y religioso con ella, el otro punto sobre que la niña es inducida considero es una apreciación subjetiva de la defensa, ya que tenemos pruebas que contradicen esta afirmación, y que contamos con la deposición de la experta Victoria Ospino, quien indica que la niña fue víctima de unos tocamientos, hay una prueba cierta que goza de credibilidad que viene de un profesional del área psicológica, y con respecto a la memoria de la niña, se dice que existe una presunción que la niña esta inducida porque ella acude a su memoria a ver qué ocurrió, ya que los hechos ocurrieron hace cuatro años, si yo le pregunto a usted que hice el 15/01/15 cualquiera de nosotros salvo que seamos prodigio de la memoria debemos acudir a un archivo en nuestra memoria, por el tiempo transcurrido, además las máximas de experiencia nos indican y no solo en este juicio sino en otros, que señalan que los actos lascivos no dejan secuelas o señas, salvo que sean ejecutados con mucha fuerza, es todo.”
CONTRA-REPLICA: “La defensa resalto muy claramente que estamos en el juicio oral y privado, y lo que prevalece en este momento o fase procesal es el principio de contradicción, cuál sería la apreciación de la ciudadana juez en cuanto a lo manifestado por los medios probatorios, apreciar si los mismo narran un hecho que se ha verdadero y que la misma verdad sea constante, es decir, que esta persona sea constante en manifestar lo mismo que le ocurrió y aquí vimos que la ciudadana Elizabeth Escorcha y el ciudadano Manuel son responsables de la inducción de la niña, porque esta señora con todo el respeto, buscó al señor Manuel Franco y así lo dejó claro, que fue ella quien lo abordó, esta ciudadana molesta con el señor Julio junto con el señor Manuel Franco quien también estaba molesto con el señor Julio, ambos testigos traídos por el Ministerio Público, por rabia o ira contra el señor Beluche y ambos inducieron a la niña, para narrar esos hechos, la narración de la niña no es verdad, la historia no es verdad, es inducida y así se pudo apreciar aquí, cuando la fiscalía preguntaba la niña mantenía un silencio porque no fue orientada para responder esa pregunta, niña fue inducida y esa es la tesis de la defensa, esos hechos no ocurrieron y el delito no se cometió, por eso considero que no hubo Actos Lascivos sino una vil historia inducida por el señor Manuel y la señora Elizabeth Escorcha, es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 12-11-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara el ciudadano FRANCO SANABRIA MANUEL GUILLERMO, en su condición padre de la de víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia del estado Carabobo, a través de la cual manifestó que tuvo conocimiento por parte de una ciudadana de nombre Elizabeth Escorcha; quien es madrina de su hija Mariana de 9 años de edad (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); que el ciudadano JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, el cual es pareja de la madre de la niña, estaba abusando de su hija, situación por la cual, este ciudadano al buscar a la niña, le pregunta con relación a ello, manifestando la niña que este ciudadano la obligaba a besarlo, la tocaba y además se le mostraba desnudo, razón por la cual procede a interponer la respectiva denuncia, dando inicio al presente proceso penal.
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) MANUEL GUILLERMO FRANCO SANABRIA, cedula V-12.110.958, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: divorciado, de 41 años de edad, relación o parentesco con la el acusado y la víctima: el señor es pareja de mi ex esposa y la victima es mi hija, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Un día fui a la casa a buscar a mi hija, ella practicaba deporte, siempre iba los viernes a buscarla, una vecina ya me había dicho que estuviera pendiente que había visto algo extraño y había tenido problemas con el también, ese día la fui a llevar a su práctica y le pregunte si la situación con el señor Julio era normal, que como se trataban, ella me confesó que había momento que se quedaba sola con él y él trataba de darle beso, yo le dije a lo mejor es por cariño, ella me dijo no papá, me acorrala cerca de la cama, me quede tranquilo y ella me sigue contando lo que le pasaba, había momentos que ella me decía que se estaba cambiando y él se asomaba por la ventana y me decía cosas, cuando me estaba bañando me tocaba la puerta del baño y me decía cosas, ese día ella empezó a contarme cosas, igual que me dijo que personalmente un día al señor Julio se le cayó el paño y ella lo vio desnudo, una vez me dijo que él le dijo que si le decía algo a la mamá él iba a decir que ella se besaba con unos niños, bajo ese miedo ella no le decía nada a la mamá, le dijo que si se quedaba callada le iba a dar un DS, ella trató de decírselo a su mamá pero la mamá no le creía, yo le pregunte cuando ella se quedaba sola con el señor Julio, porque es inconcebible que te quedes sola con él, me dijo papá una vez que él estaba enfermo mi mamá fue a ver el negocio y nos quedamos solos, yo tuve mucho tiempo insistiéndole que mudara a mi hija para un cuarto, fui un día y le saque todas sus cositas para otro cuarto, hasta el compre un aire porque esa era la excusa para que ella durmiera con ellos, ella me contó que uno de esos días la niña se despertó en la madrugada con el pantalón abajo como si estuvieran tratando de quitarle el pantalón, yo nunca le toque más el tema a mi hija, eso fue hace dos años ya, desde ese momento me lleve a mi hija a vivir conmigo, pero no tenía una casa fija y vivíamos con unos familiares, luego la mamá la dejó donde la abuela y luego yo logré tener una casa y me la lleve conmigo, es todo.”
FISCALIA: “¿Qué edad tiene su hija cuando le conto eso? R: Tenía ocho años, ahorita tiene once años. ¿Su hija normalmente dice la verdad o miente? R: Mi hija es como toda niña, en este caso yo no creo que haya mentiras, no creo que mi hija sea mentirosa para decir algo de esta magnitud. ¿Su hija había tenido en alguna oportunidad anterior algún tipo de desacuerdo con el señor Julio Beluche? R: No. ¿Cuántos hechos le hizo referencia su hija, más o menos de cuantos hechos hablaron? R: Me dijo varios, de los que yo recuerdo ahorita como seis u ocho momentos que pasaron, ella se fue desahogando y diciéndome cosas. ¿Esos hechos fueron un mismo año o desde cuando iniciaron? R: Por la cuenta que yo saqué cuando ella me contó esos hechos tenían como un mes a mes y medio, ella me dijo que se intensificó cuando ella se mudo de cuarto, pasaron cosas más seguidas. ¿La vecina que usted indicó le advirtió algo, le especificó si vio algo? R: Me dijo que cuando el señor tomaba, tenía una conducta diferente y ella tuvo un problema y de hecho lo denunció, ella me dijo que tuviera cuidado con mi niña y yo empecé a estar pendiente por esa advertencia y por eso fue que actué. ¿Qué hizo usted cuando se enteró del hecho? R: Fui a la LOPNNA de Guácara, ella me contó un viernes y el lunes fui a la LOPNNA de ahí me enviaron a la Fiscalía 20º, y de allí he estado en todo el proceso pendiente con mi hija. ¿Usted sabe por cual delito está siendo procesado el acusado? R: He estado pendiente de todo y señalan Actos Lascivos. ¿Su hija le comento de esto a alguna otra persona además de usted? R: No, ella me dijo que una vez le comentó a la mamá y ella le pegó por la boca, la mamá dijo como excusa que la niña había dicho groserías, pero mi hija me corroboró que ella lo que trataba era de decirle lo que estaba pasando pero la mamá no le creyó.
DEFENSA: “¿Qué tiempo tiene usted separado de la madre de la niña? R: Como cinco años. ¿Durante ese lapso de separación usted tenía constantes visitas con su hija? R: Como dije anteriormente yo siempre la iba a buscar para las practicas de bicicrós, incluso hablé con el señor Beluche, siempre yo pasaba, siempre hubo esa parte que aceptaba que estaba separado y el señor Beluche estaba allí, yo hablé con Beluche que solo quería que a mi hija no le pasara nada, yo iba una vez por semana, a veces iba a darle una vuelta o buscarla al colegio, no estaba viviendo muy lejos de donde ellos viven. ¿Qué edad tenía la niña cuando usted se separa de la madre? R: Como siete u ocho años. ¿Cuándo la niña le cuenta lo narrado en sala, usted le pregunta por qué le nació o sintió algo extraño? R: Yo le pregunte porque mi vecina me dijo que el señor tenía una conducta diferente a la normal cuando estaba tomado, yo como padre pregunto y con todo el temor del mundo de lo que me fuera a decir y sorprendido porque no lo creía. ¿En las reiteradas oportunidades que usted busco a la niña, vio que ella tuviera algún tipo de temor? R: No, porque era costumbre buscarla con la bicicleta o llevarla. ¿Esa vecina tiene algún enlace con su hija? R: Ahorita muy poco, por lo cercano que vive frente a mi casa y el señor Julio vive ahí, antes mi hija jugaba con sus hijas. ¿Qué parentesco tiene la vecina con la niña? R: ES madrina. ¿Contó usted que esa señora tenía problemas con el señor Julio? R: Si. ¿Qué tiempo pasó entre el comentario que ella le hizo y el problema personal que ella tuvo con el señor Julio? R: Fue casi simultaneo, ella me dijo que está pendiente de Mariangelis, pero ella no me contó haber visto nada, eso me prendió las alarmas. ¿Ella lo llamó o fue por circunstancias o usted la llamo? R: No recuerdo, creo que fue un día que fui a buscar a la niña. ¿Cómo se llama esa vecina? R: Elizabeth Escorcha. ¿La niña la indicó días y horas que le pasaron esos acontecimientos? R: No, solo me dijo que eso pasaba más después que yo la había mudado del cuarto, por eso es que más o menos calcule el tiempo, porque hacia como un mes a mes y medio que la niña yo la había mudado de cuarto. ¿La señora Elizabeth Escorcha lo acompañó a formular denuncia? R: Yo fui primero a la fiscalía, seguí los pasos, de la fiscalía me enviaron al CICPC a declarar, me imagino como yo nombro a Elizabeth la mandan también a declarar y ella fue hasta allá a declarar, ella tenía hasta el número de expediente porque la llamaron a declarar. ¿Qué tiempo tenía el señor Julio viviendo en esa casa? R: Yo creo que no pasaron tres meses que yo me divorcie y me fui de la casa. ¿Separándose usted llegó el señor Julio a vivir a la casa? Objeción de Fiscalía, la pregunta es capciosa ya que le sugiere la respuesta, se declara con LUGAR y se ordena reformular. ¿Fue tres meses después de su separación? R: Si como tres o cuatro meses aproximadamente. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: El testimonio de la padre de la niña víctima, señaló que se encontraba separado de la madre de la misma, que la buscaba los viernes a su práctica del bicicrós y en esa dinámica, una vecina, llamada Elizabeth Escorche, le advirtió que tuviera cuidado con la niña, porque cuando el acusado tomaba asumía un comportamiento totalmente distinto, razón por la que hablando con la niña indago como era el comportamiento del acusado con ella, oportunidad en la que la niña le refiere que en varias oportunidades el acusado ha tenido una conducta lasciva hacia ella, en varias oportunidades, así mismo refirió tener separado de la madre de su hija 5 años y haber aceptado que el acusado estuviera en la casa como pareja de la madre de su hija e incluso conversado con él , habiéndole advertido que sólo quería el bienestar de su hija. Este testimonio se valora plenamente, por ser padre de la niña, y haber obtenido información de su hija de lo vivido. No se desprende de este testimonio, ninguna motivación para perjudicar al acusado, ya que señaló estaba separado de la madre de la niña, haber aceptado que viviera en la misma casa donde estaba con su hija y no haber tenido problemas con el acusado.
2) VICTORIA ESTEFANIA OSPINA FERNANDEZ, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 19.230.945, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, de 28 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Psicológico Legal Nº 9700-147-Ps-002-14 de fecha 08/01/2013, suscrita por la Lic. Naujiris Caldera Guanchez, adscrita al Departamento de Medicatura Forense de Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 22 con su vuelto de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “De acuerdo al informa psicológico que leí, la Lic. Naujiris plasma, se trata de una chica racional, no impulsiva sino racional, con ciertos conflictos de índole familiar ya que sus padres se separaron, ella expone que hay un ambiente de amenazas, una situación hostil, indicando que la misma necesita apoyo psicológico para poder manejar esa situación de hostilidad y amenazas, en pocas palabras deja ver a través del informe que la evaluada se encuentra afectada psicológicamente como consecuencia del delito que denunció, es todo.”
FISCALIA: “¿Esa característica de racional e impulsiva es reflejo de un ataque sexual? R: No, se trata de una característica de personalidad. ¿Al final usted señaló que era propio del delito que se denunció? R: Señale que según lo que leí en el informe pude evidenciar que la psicólogo plasma que la evaluada se encuentra afectada emocionalmente con ocasión al motivo de consulta, que en este caso es la denuncia. ¿Se percató que test se aplicaron, normalmente a quienes se aplica este tipo de test? R: El test de persona bajo la lluvia se aplica a este tipo de pacientes, y el test gestaltico vasomotor de Bender se aplica para descartar indicadores de compromiso en el área neurológica o daños neurológicos. ¿Y el Tests de Childrens aperception test? R: Son láminas o figuras y con ellas se busca explorar características de la personalidad y acontecimientos de la vida de la persona que hayan tenido un impacto significativo sobre todo aspectos de la infancia. ¿De acuerdo al informe usted puede determinar si la persona evaluada tiene pensamientos cercanos o alejados de la realidad? R: cercanos a la realidad. ¿Esto es propio de una persona que puede mentir o decir la verdad? R: Es propio de una persona que dice la verdad los pensamientos cercanos a la realidad. Es todo.”
DEFENSA: “¿Cuándo usted indicó que la conducta presentó una conducta racional, cuáles son esos principios de una conducta racional? R: Se trata de una persona, psicológicamente nosotros lo llamamos un yo superior rígido, una persona que está apegada a las normas, que no presenta en mayor cuantía conductas de rebeldía, una persona que no se deja llevar por sus emociones nada más, en esos consiste resumidamente las características de una personalidad racional. ¿Un ser humano que presenta esta conducta racional puede controlar sus pensamientos? R: Puede controlar sus emociones. ¿Del informe que usted en este acto, la psicóloga en algún momento plasma porque la niña presentó una situación hostil? R: Ella lo plasma en el verbatum de la niña. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿de acuerdo al resultado de la evaluación observó indicadores de manipulación simulación? R: No, en el informe la psicóloga define síntomas bien certeros que se correlacionan con el hecho denunciado. ¿De acuerdo al resultado de la evaluación la afectación emocional se corresponde a un hecho vivencial? R: Si. Es todo
Valoración Individual: Con este testimonio de experta, se incorporo la experticia de reconocimiento Psicológico, distinguida 9700-147-Ps-002-14, de fecha 08-01-2013, efectuada por la psicóloga forense Naujiris Caldera, valorándose en forma plena , toda vez que cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pudo precisarse, que de acuerdo al protocolo seguido en la evaluación , los hallazgos fueron, que se trataba de una niña racional, como característica de su personalidad y por ello controla sus emociones y es apegada a las normas (súper yo rígido), que los hechos relatados en su verbatum fueron vividos, que no hay indicadores de simulación y que presenta afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados, habiendo expresado la niña situación de amenaza y hostilidad en su entorno. Por tanto, esta prueba de Experta, acredita la conexidad entre el estado de afectación emocional de la evaluada con los hechos vividos, sin indicadores de simulación, por tanto se verifica verosimilitud entre el testimonio de la Niña y la Prueba de Experta.
3) ELIZABETH MARGARITA ESCORCHA PARRA, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-12.771.568, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Técnico Superior en Recursos Humanos, estado civil: soltera, de 38 años de edad, relación o parentesco con la el acusado y la víctima: soy la madrina de la niña y con el señor ninguna, teníamos una amistad anteriormente pero por razones de acoso terminó esa relación, incluso hice una denuncia y después de ahí nos dejamos de tratar, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo tuve un problema con el señor por acoso, ya que nos tomamos unos tragos y él intentó propasarse conmigo, ya que después de ese problema que yo tuve con él le dije a mi compadre que tuviera precauciones, ya que la niña se quedaba mucho tiempo sola con él, mientras que la madre trabajaba, le dije tenga cuidado, le dije al padre, porque el señor Julio tiene mala bebida y bueno estaba solo con la niña, no tengo más nada que decir, es todo.”
FISCALIA: “¿Usted llegó a enterarse de alguna manera por que está siendo procesado el señor Beluche? R: No, yo solo dije una opinión a mi compadre que estuviera más pendiente de la niña. ¿Sabe por qué esta siendo procesado el señor Beluche? R: Por acoso a la niña. ¿Por qué medio se enteró usted de este hecho? R: Porque después que yo le comente eso a mi compadre la niña, le comentó a mi compadre todo lo que estaba pasando y mi compadre me lo comentó. ¿Podría especificar que le comentó su compadre? R: Que él la estaba agarrando, que le agarraba las piernas cuando dormía, cuando la mamá estaba dormida en el cuarto se iba donde estaba la niña y le tapaba la boca y ella se hacia la dormida y se arropaba. ¿Usted qué relación tenía con la niña? R: La conozco desde que nació y soy la madrina me buscaron de madrina. ¿Usted residía cerca de donde vivía la niña para el momento que ocurrieron los hechos? R: En frente. ¿Además del cuento que narra la niña el señor Beluche ha desplegado una conducta distinta a lo que se está denunciando? R: El tiene mala bebida, hasta ahí y que es agresivo. ¿Específicamente cual fue la diferencia que tuvo con usted? R: me quiso besar a la fuerza, me golpeó los brazos, que me los estaba jalando metidos en una reja, yo fui a medicina forense, me tomaron las pruebas, eso fue todo lo que pasó porque yo lo empujé, él estaba tomado. Es todo.”
DEFENSA: “¿Qué tiempo duró la amistad con el señor Beluche? R: Como un año. ¿Durante ese año compartieron en algún evento o fiesta que pudiera ingerir bebidas alcohólicas? R: Si, siempre en la casa de mi comadre nos reuníamos. ¿Eran constantes esas reuniones? R: No mucho. ¿Qué horario de trabajo tenía la mamá de la niña? R: Desde la mañana porque ella trabaja en la línea de taxi que él tiene, desde las seis de la mañana, regresaba a casa como a la una de la tarde y luego se iba hasta las 09 a 10 de la noche. ¿Qué horario de trabajo tenía usted? Objeción de Fiscalía, la pregunta es impertinente, se declara sin lugar se ordena responder. R: No trabajaba, lo que hacía era por mi cuenta y en la casa. ¿Recuerda la fecha de los hechos con el señor Beluche? R: Creo que el 12 de junio de 2013, hace como tres años. ¿Denunció? R: Si en PTJ Plaza de Toros. ¿El señor Beluche fue detenido? R: Si. ¿Respecto a lo que usted dijo que el señor Beluche le tapaba la boca a la niña o la tocaba mientras estaba dormida, usted estuvo presente? R: No.”
Valoración Individual: Este testimonio de cargo, se valora en forma plena, por tratarse de la persona, que por ser vecina (vive al frente) y haber compartido con el acusado, le advirtió al padre de la niña, estar atento con la conducta del acusado, toda vez que por una mala experiencia en que bajo los efectos de la ingesta de alcohol intento propasarse por quererla besar a la fuerza y llegó agredirla, y esta advertencia se la hizo, motivado a que observaba que la niña se quedaba sola con el acusado, mientras la madre trabajaba, siendo esta advertencia, la que motivo al padre de la niña indagar sobre la conducta del acusado para con la niña. No se desprende de este testimonio, ningún tipo de motivación ni animo en perjudicar al acusado y que haya actuado en forma maliciosa haciendo la advertencia al padre de la niña, al contrario, encuentra esta Juzgadora, que el proceder de esta ciudadana fue valiente y responsable , pudiendo resguardar a la niña de situaciones más riesgosas, desprendiéndose de este testimonio, verosimilitud con el testimonio rendido por el ciudadano MANUEL FRANCO.
4) Se procedió a incorporar mediante su lectura, de conformidad con el artículo 322 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental la copia certificada del acta de nacimiento de la niña víctima, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Acta Nº 27, tomo IV, año 2005, la cual fue consignada el día de hoy por el padre de la niña y representante legal ciudadano MANUEL GUILLERMO FRANCO SANABRIA, en la que se pudo determinar quela fecha de nacimiento de la niña víctima fue 16-08-2004, por tanto para la fecha en que se interpuso la denuncia , contaba con 08 años de edad.-
5) Testimonio de la víctima MARIANA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), víctima ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-30.641.094, de 12 años de edad, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: estudiante de primaria, estado civil: soltera, relación o parentesco con el acusado: es novio de mi mamá, no se le toma juramento en virtud de su edad, se le impone las reglas de testimonio y expone: “Él comenzó diciéndome que si yo le daba besos en la boca él me iba a comprar un DS, entonces yo ese día le dí el beso, y siguieron pasando los días, cuando yo me estaba bañando él entraba yo le preguntaba que hacía ahí, yo agarraba mi paño y me tapaba, él me decía que estaba ahí para botar una basura, después él entraba y yo iba a mi cuarto a cambiarme, luego una noche, yo estaba entre dormida y despierta, sentí que alguien me estaba tocando mis partes intimas, y cuando me pare la puerta de mi cuarto estaba abierta, entonces fui al cuarto de mi mamá, y él estaba acostándose en ese momento, luego al día siguiente yo no me quede dormida sino que, me hice la dormida y entonces él entró, cuando entró yo le dije que ¿qué hacía en mi cuarto y para qué?, él se quedó callado y se fue al cuarto de mi mamá, yo le intente decir eso el día viernes en la mañana a mi mamá, le dije lo que había pasado, ella me dio por la boca y me partió fue la nariz, diciéndome que eso era mentira, que no podía decir mentiras, y me regañó, luego me senté en la mesa a hacer mi tarea, él iba pasando que se iba a bañar, se le cayó el paño frente de mi, pero él no buscó taparse, sino que se quedo desnudo frente a mí, yo me fui al cuarto de mi mamá, luego él entró y mi mamá me dijo que me fuera a mi cuarto, entonces yo me encerré en el cuarto y mi papá me fue a buscar para pasar el fin de semana con él, yo le conté todo lo que pasó y mi papá lo fue a denunciar, es todo.”
FISCALIA: “¿Hace cuanto ocurrió eso que relatas? R: Hace como cuatro años, mi papá se separó de mi mamá hace cinco años y al mes que mi papá se separó de mi mamá, comenzó con el señor Julio. ¿En qué grado estabas tú? R: En segundo grado. ¿Qué edad tenías en segundo grado? R: Como seis. ¿Tu nos relatas unos hechos con el novio de tu mamá, cuantas veces ocurrieron estos hechos que tú te acuerdes? R: Muchas veces, como diez veces. ¿En esas diez veces que te hice el señor Beluche? R: Él una vez me dijo que metiera sus partes íntimas en mi boca y yo le dije que no, me daba besos y él solamente me buscaba para darme besos y para tocarme. ¿Cuántas veces te tocó más o menos? Objeción de la defensa, ya que es repetitiva, ya se realizó en dos oportunidades. El tribunal declara sin lugar y ordena responder. R: Me tocó dos veces mis partes íntimas, la última es cuando yo estaba dormida, dos veces cuando yo estaba dormida porque yo no dejaba que él me tocara mis partes intimas. ¿En qué partes del cuerpo te tocaba exactamente? R: Me tocó en el pecho y arriba de mis partes íntimas. ¿Llego el señor Beluche a meter sus partes íntimas en tu boca o a acercarlas a tus partes íntimas? Objeción de la defensa, la pregunta induce la respuesta. El Tribunal declara con lugar y ordena reformular. ¿Además de eso que te dijo te ofreció te dijo que hicieras alguna otra cosas con sus partes íntimas? R: No, mi mamá le mandaba a Julio a botar la basura en su carro y Julio le decía a mi mamá que le dijera que yo lo acompañara, entonces él botaba la basura, cuando íbamos de regreso a la casa, él se me acercaba como a besarme, yo me alejaba y me pasaba para el asiento de atrás y le decía que nos fuéramos para la casa. En este estado el Fiscal solicita apoyo para el interrogatorio de la niña, a través del psicólogo. De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el psicólogo del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, está facultado para la guiatura en las audiencias de prueba anticipada, así como asesorar a las partes técnicas y jurisdicción. ¿Tu alguna vez visto que el novio de tu mamá besaba a tu mamá? R: Si. ¿Viste como la besaba? R: Más que todo ellos se besaban era cuando se veían y cuando él se iba, de otra manera no la besaba, era un beso normal en el cachete pero en la boca. ¿Cuándo él te besaba a ti era igual que cuando besaba a tu mamá? R: No, era más rato. ¿Y qué te hacía? R: La niña hace una pausa larga. ¿Tú sabes cómo son los besos de la gente adulta? R: No he visto en persona, pero creo que sí. ¿Cómo era ese beso que te daba el señor Beluche? R: Él me daba besos pero él no abría la boca ni yo tampoco. Es todo.”
DEFENSA: “¿Mariana antes de venir hoy tuviste alguna conversación con tu papá? R: Si. ¿Qué tiempo tiene el señor Beluche viviendo en la casa de tu mamá? R: Tiene como cuatro años, porque mi vecina me ha dicho que mi mamá sigue viviendo con él y se queda con ella cuando yo no estoy, todas las semanas y el fin de semana yo voy a casa de mi mamá, y cuando yo no voy a casa de ella él va para allá. ¿Cómo se llama tu vecina? R: La que me dice se llama Kerianny. ¿Ella es tu madrina, tía, prima o algún parentesco tuyo? R: No. ¿Cuándo visitas a tu mamá el señor Beluche se queda en la casa? R: Si. ¿El señor Beluche todavía es novio de tu mamá? R: Siempre que yo voy para allá, él no está pero ella si le lleva la cena y cuando salimos a comer hamburguesas ella me deja donde comemos y se va a la línea de taxis a llevarle comida. ¿Tu papá aún discute con tu mamá o tiene alguna discusión con tu mamá? R: No. ¿El señor Beluche tuvo algún problema con alguna vecina o prima tuya? R: Si con mi madrina, él también intentó besar a mi madrina y le dejó las manos marcadas en la mano. 2
Valoración Individual: Este testimonio de la niña, rendido ante este Tribunal de juicio, y acordada su fijación como prueba anticipada, a fin de precaver cualquier eventualidad procesal, de cuyo contenido se extrajo, la determinación de las conductas y comportamientos asumidos por el ciudadano JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, quien aprovechándose de la facilidad que le ofrecía vivir en la misma casa, por ser la pareja de su mamá, asumía conductas lascivas procurando el contacto físico con la niña y que esta lo viera desnudo o verla desnuda a ella , llegando a utilizar el chantaje de hacerle ofrecimiento para que accediera a besarlo, precisándola niña, que esto ocurrió en varias oportunidades y que la llegó a tocar en sus partes intimas en dos oportunidades cuando estaba dormida.
6) HAIDEE SANDOVAL, Médico Forense sustituto 337 ultimo aparte del COPP ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Experto Profesional III Médico Forense adscrita al CICPC, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-383-13 de fecha 17-07-2013 inserta al folio doce (12) de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “es un reconocimiento de una experticia realizada por la Dra Eralyn de 17-07-2013 Nº 9700-146-DS-38313, en la cual realiza a la victima mariana (identidad omitida) se evalúa el examen físico y ginecológico, en el físico No se observo lesiones que calificar desde el punto de vista medico el examen ginecológico la evaluación y examen es desde el punto de vista normal. Es todo.”
FISCALIA: ¿en las conclusiones son físicas y ginecológicas? R: si hay lesiones se califica se coloca, pero como en el examen físico explica que no hay lesiones físicas que calificar ni el ginecológico ¿Qué es un examen normal? R: Que sin patología y sin lesiones ¿podría afirmar que no hay lesiones? R: Se concluye sin lesiones ni desfloración antigua y ano rectal sin lesiones ¿y vaginal? Sin desfloración antigua ni reciente. Es todo.”
DEFENSA: ¿puede indicarla fecha del informa? R: 17-07-2013 ¿el resultado que indico en esa evaluación fue un resultado que pudiera tener cualquier niña que no haya tenido ningún acto sexual? R: Según este examen esta normal sin ningún tipo de violencia.
Valoración Individual: Este testimonio de Experta permitió incorporar, la experticia de reconocimiento Médico Legal, determinado que no hubo hallazgo de lesión alguna ni en el examen físico ni en el ginecológico, lo que resulta lógico, de acuerdo al testimonio de la víctima, ya el comportamiento asumido resultaba lascivos aun cuando no se llegó a concretar, y los tocamientos que señaló la niña le efectuó, no necesariamente dejan huellas y menos aun cuando no se preciso fecha de su ocurrencia, por lo que esta prueba de experto hay que valorarla, de acuerdo a lo declarado por la niña, ya que la conductas que ella precisa fueron asumidas por su agresor no dejan huella.
7) EGLEIDI COROMOTO PEREZ ORELLANA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-13.552.085, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente del hogar, de 38 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: madre de la víctima y el acusado es mi concubino actualmente, se le informa sobre la exención de declarar prevista en el artículo 210 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que va a declarar, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo soy la madre de la niña, cuando pasaron los hechos, los tres vivíamos juntos, yo nunca vi nada extraño, nada, respecto a como yo me entere de lo sucedido es porque el papá me llama y misteriosamente él me llama para decirme que debe hablar conmigo, entonces él me comentó lo que estaba sucediendo y él tenía la niña, yo le dije yo quiero hablar con la niña para que ella hable conmigo, yo la senté y hablé con ella y simplemente me dijo “yo no quiero peleas, que pelees con mi papá, yo solo quiero irme vivir con mi papá”, hable con Julio, Julio me dijo que si yo estaba loca, lo que se venía, yo sé por la forma como es Manuel, que él me ponía hasta la pistola en la cabeza era celo pata, Julio me dijo que si sabía que íbamos a hacer porque yo sabía cómo era Manuel, luego tuve la oportunidad de hablar otra vez con mariana mi hija y ella me dijo mamá yo no puedo decir otra cosa porque mi papá me dijo que no podía hablar, luego supe que Mariana estaba en el psicólogo y Manuel me dijo que no podíamos hablar del tema, que nos tocáramos nada de eso, actualmente cuando hablo con mariana del tema ella se queda callada, actualmente es así, es todo.”
DEFENSA: “¿Tiempo separada del señor Manuel? R: Casi cinco años y medio. ¿En el tiempo de convivencia con el señor Beluche, usted tuvo problemas con el señor Manuel? R: Si, porque él no permitía mi relación con otra pareja. ¿Cuándo usted narra que pasaron los hechos, que hechos presenció usted? R: Ninguno, yo no vi nada raro, todo fue normal. ¿Usted indicó que el señor Manuel era celopata? R: Era demasiado celoso y él era policía, cargaba su armamento, me ponía la pistola en la cabeza, él tiene una denuncia antes de separarnos. ¿Cómo era la relación de su hija con el señor Beluche? R: Tranquila, normal, no había nada extraño. ¿Mi horario de trabajo? R: En aquel entonces, yo salía a las siete de la mañana, la llevaba al colegio, yo me iba a la línea a trabajar, luego al mediodía la iba a buscar al colegio, me la llevaba a la línea a trabajar conmigo, de hecho todos decían que ella era la colectora, porque ella cobraba, luego a las siete de la noche nos íbamos a la casa y de ahí hacíamos la cena. ¿La niña estaba a tiempo completa con usted durante el tiempo de su trabajo? R: Si. ¿La niña llegó a permanecer sola con el señor Beluche en algunas oportunidades? R: No. ¿Horario de trabajo del señor Beluche? R: Desde las cinco de la mañana hasta la hora de cerrar la línea como a las nueve de la noche. ¿Regresaban todos juntos? R: Si, a veces yo me iba antes con la niña para hacer la cena. Es todo.”
FISCALIA: “¿Puede indicar fecha, lugar y hora de los hechos? Objeción de la defensa, la testigo indicó no haber presenciado ningún hecho. Se declara con lugar y se ordena reformular. ¿Relación con el acusado? R: Es mi pareja actual, desde hace casi cuatro años. ¿Quién la llamó para contarle los hechos? R: Mi ex esposo Manuel Franco. ¿Qué fue lo que le contó? R: Que él había llevado la niña a un psicólogo, le pregunté que por qué y él me comentó, que la niña le había comentado que Julio la acosaba, eso me comentó él. ¿En qué consistían esos acosos? Objeción de la defensa, la testigo no ha hablado de acosos, la Fiscalía responde que dicha interrogante obedece a su respuesta anterior, el Tribunal declara sin lugar y ordena a la testigo responder. R: Eso fue lo que él me dijo, ahí fue cuando yo le dije tráeme a mariana para yo hablar con ella, y ella solo me dijo “mamá yo me quiero ir a vivir con mi papá”, esa fue su respuesta. ¿La niña se llegó a quedar sola en casa? R: Nunca, yo cuando debía hacer alguna diligencia la dejaba con mi mamá. ¿Cuándo ocurrieron los hechos, usted estaba con su pareja? Objeción de la defensa, la pregunta es impertinente porque no guarda relación con su declaración ella dijo no haber presenciado ningún hecho, el Tribunal declara con lugar y ordena reformular. ¿Antes de todo esto, la niña le manifestó su deseo de querer irse a vivir con su papá? R: Si, siempre lo decía. ¿Y sabe por qué motivo la niña quería irse con su padre? R: Si porque quería vivir con él, porque él siempre ha estado pegado de ella. ¿Cuándo el padre de la niña le comentó de esos hechos, en qué lugar le informo de esa situación? R: En Ciudad Alianza donde él la tenía. ¿Usted le preguntó a la niña por qué no se le informó a usted? R: Si una vez que me la llevé porque, Manuel no me dejaba verla y yo la llevé de viaje, ella me dijo “mamá no puedo decir otra cosa, porque mi papá se molesta conmigo”, ella se puso a llorar y yo también. ¿Desde cuándo la niña vivió con usted y su pareja? R: Ya teníamos dos años viviendo juntos. ¿Usted llegó a observar si su hija le temía a su pareja? R: No, en ningún momento. ¿Después que ella le dijo que no podía decirle otra cosa, usted volvió a insistir en preguntarle? R: Una vez tuve el momento y le pregunté delante de Manuel por eso, y Manuel me respondió “Egleidi la niña está en psicólogo y la psicóloga dice que no debemos hablarle más del tema”. ¿? R: Yo la conozco, ella me bajaba la cara y huía, yo le preguntaba delante de mi mamá, delante de mis familiares ella me bajaba la mirada y se retiraba. ¿Usted como madre de la niña, nos podría dar luces si su hija entre sus características tiene ser sincera o mentir? Objeción de la defensa, la testigo no está para ser evaluada como madre sino para responder al interrogatorio, la testigo no puede evaluar lo manifestado por la víctima, se declara sin lugar y se ordena contestar. R: La niña si es un poco embustera, luego a mi me cito la psicóloga de Guácara, yo le preguntó que para que, me dice la tenemos por aquí ya que el papá la ha traído, porque se metía por facebook y le decía a él que era mentira, y decía mentiras por facebook, de hecho yo le he preguntado cosas a ella que se que son verdad y ella me dice a mí que es mentira. ¿Anterior a este hecho su hija había tenido problemas con su pareja? R: No. ¿Usted puede dar fe que estas acusaciones en contra de su pareja no sucedieron? R: Con todo lo que he pasado, yo creo en mi pareja porque se quien es Manuel y él muchas veces me amenazó de que él iba a hundir a Julio. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Usted denunció al señor Manuel Franco por ese tipo de conductas agresivas? R: Si. ¿En dónde? R: En el comando donde él trabajaba en Loma Linda. ¿Y que pasó con esa denuncia? R: Se quedó así, como él trabajaba en ese comando eso se quedó así. ¿Cuánto tiempo pasó entre la ruptura con el señor Manuel Franco y que usted empieza a convivir con el señor Beluche? R: Como diez meses a un año, no recuerdo bien, de hecho yo hablé con Manuel, a él no le gustó este hecho, yo hablé con él por ser padre de mis hijos, de hecho nosotros compartíamos con él, él iba a la casa, luego fue que él se llevó a la niña dos meses de vacaciones escolares y cuando regresó fue que me dijo eso. ¿La niña víctima declaró en esta sala y dijo que varias veces trató de decirle lo que estaba pasando, usted se ponía agresiva y en una oportunidad le pegó por la boca? R: Es mentira, yo varias veces traté de hablar con él, pero la niña solo me bajaba la mirada y me decía no puedo decir otra cosa, porque mi papá se va a poner bravo. ¿Desde cuándo no ve a la niña? R: Desde anteayer, que la llevé ella pasó el fin de semana conmigo. ¿Usted convive con el señor Beluche actualmente? R: Si, pero cuando yo estoy con la niña en mi casa él se va para otro lado. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio de la madre de la niña víctima, en nada desvirtúa la acusación fiscal, toda vez que asegura no dejaba a la niña sola, lo que resultó contradictorio con lo declarado por la ciudadana Elizabeth Escorche, vecina de al frente, quien advirtió al padre de la niña estuviera vigilante con la conducta del Sr. Julio Beluche , respecto a la niña por cuanto pasaba mucho tiempo sola con él. De igual forma, a esta juzgadora no le mereció crédito el testimonio de esta ciudadana, ya que la propia niña, manifestó en su declaración ante este Tribunal, haber acudido a su madre para expresarle lo que estaba viviendo con el acusado, siendo su reacción pegarle y llamarla mentirosa, obviando su responsabilidad de cuido y vigilancia que implica el rol de madre, denotándose con ello que actúa más como mujer que como madre, por tanto, este testimonio no generó convencimiento y no desvirtúa las pruebas de cargo , no logrando sustentar la tesis de la defensa de que la niña mintió siendo utilizada por su padre como venganza hacia el acusado, ya que no estableció razón lógica para ello, señalando sólo que Manuel (padre de la niña era celo pata y que había amenazado a Julio, siendo contradictoria ya que también señaló que Manuel compartía en la casa por ser el padre de sus hijos. Por ello no genero convencimiento a esta Juzgadora de que la niña mentía respecto a Julio.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.414, fecha de nacimiento 03/09/1979, de estado civil soltero, de profesión u Oficio taxista, grado e instrucción Bachiller, hijo de Ana Francisca Pacheco (F) y Delfín Beluche (F), residenciado en Buenaventura, local 4ª, Avenida Principal, local de Taxi Buenaventura estado Carabobo,decidió ejercer su derecho a declarar: “Yo soy inocente de los cargos que me están acusando acá, yo me paro desde temprano a trabajar, es todo lo que puedo decir, es todo.”
FISCALIA: “¿Usted llegó a vivir bajo el mismo techo con la víctima? R: Como dijo la mamá tenemos tiempo viviendo juntos. ¿Usted llegó a tener problemas con el padre de la niña? R: En ningún momento, él más bien llegó a amenazarme a mí. ¿Por qué le amenazó? R: pasó por mi trabajo a las siete de la noche a decirme que me iba a matar, yo no tengo porque esconderme ni correrle a nadie porque soy inocente. ¿Después de esta denuncia usted ha tenido contacto con la niña víctima? R: En ningún momento, cuando la niña está con su mamá yo me voy para otro lado. ¿La amenaza fue antes o después de estos hechos? R: No, fue antes. ¿Después de estos hechos ha sido amenazado? R: Después pasó otra vez como a las siete de la noche con la niña y me volvió a amenazar. ¿Qué le dijo esa vez el padre de la niña? R: Él pasó en un carro por frente de la línea y me hizo un gesto pasándole la mano por el cuello y me dijo que me iba a matar. ¿Por qué cree usted que la niña lo está acusando a usted de estos hechos? R: Soy inocente, es lo que le puedo decir, todo empezó de la nada, yo estaba tranquilo. ¿Antes de esta denuncia como era su relación con la niña, jugaba con ella o compartían? R: Yo simplemente estaba trabajando, si agarrábamos un domingo esporádico para la playa, iba el hijo mayor de ella, íbamos en familia. ¿Usted en su casa no compartía con ella? R: Yo paso todo el santo día en mi negocio, desde las cinco de la mañana hasta las nueves de la noche, yo pasó todo el día en mi negocio, trabajando. ¿Usted no tenía ningún trato con la niña? R: paso todo el santo día trabajando, algunos fines de semana salíamos, pero con qué tiempo si paso todo el día trabajando.”
DEFENSA: “¿usted fue denunciado por la ciudadana Elizabeth Margarita Escorche? R: Si. ¿Usted puede indicarle al tribunal, si usted acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas? R: No acostumbro, es esporádicamente. ¿Por lo comentado por la niña, el señor Manuel Franco y la señora Elizabeth Escorche usted se considera inocente? R: Si.
El testimonio del acusado no aportó razones lógicas, ni coherentes para sustentar la tesis de que el padre de la niña denuncio por venganza, no estableció razón o motivación que lo justifique, utilizando para ello a la niña, quien miente, por tanto su testimonio no logró desvirtuar las pruebas de cargo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La ciudadana Elizabeth Escorche, vecina de la niña, por vivir enfrente, le advirtió al ciudadano Manuel Franco, padre de Mariana , estar atento al comportamiento de Julio Beluche con la niña, con vista a experiencia que tuvo con el acusado, donde intentó besarla y la agredió físicamente y que cuando bebía se convertía en otra persona y como observo que la niña se quedaba sola con él, fue la razón señalada para advertirle al padre, desprendiéndose del testimonio de dicha ciudadana, que su motivación fue precaver, en pro del bienestar de la niña, sin que existiera ninguna situación previa con el acusado , a la ocurrencia de su experiencia, que fue el hecho de que el acusado tomado intentara propasarse con ella, por tanto , no resultó atinado la pretensión de la defensa al señalar que fue un acto de venganza, el señalamiento de esta ciudadana al padre de la niña, por el contrario, tal advertencia, resulta un acto de responsabilidad y consciencia, por la conducta del acusado respecto a ella, que la motivo a advertir al padre de la niña y así lo interpreto esta Juzgadora.
Por otra parte el ciudadano Manuel Franco, dada la advertencia de la anterior, conversó con la niña a fin de indagar como era su relación con el ciudadano Julio Beluche , oportunidad en la que preciso las conductas ejecutadas por el acusado, que resultan absolutamente inadecuadas y reprochables, no sólo por el hecho de aprovechar las facilidades que le ofrecía, ser la pareja de la madre de la niña, por convivir en la misma casa, sino también, por actuar y proceder en forma acosadora al acechar a una niña de tan corta edad, propiciando incitarla a aceptar conductas lascivas, no acorde con su edad, que percibía como hostilidad y amenaza causándole afectación emocional, tal como quedó acreditado con la evaluación psicológica.
Que la niña Mariana, a la fecha de su comparecencia, con 11 años de edad, declaro ante este Tribunal de Juicio, precisando las conductas de su agresor: “Él comenzó diciéndome que si yo le daba besos en la boca él me iba a comprar un DS, entonces yo ese día le dí el beso, y siguieron pasando los días, cuando yo me estaba bañando él entraba yo le preguntaba que hacía ahí, yo agarraba mi paño y me tapaba, él me decía que estaba ahí para botar una basura, después él entraba y yo iba a mi cuarto a cambiarme, luego una noche, yo estaba entre dormida y despierta, sentí que alguien me estaba tocando mis partes intimas, y cuando me pare la puerta de mi cuarto estaba abierta, entonces fui al cuarto de mi mamá, y él estaba acostándose en ese momento, luego al día siguiente yo no me quede dormida sino que, me hice la dormida y entonces él entró, cuando entró yo le dije que ¿qué hacía en mi cuarto y para qué?, él se quedó callado y se fue al cuarto de mi mamá…………..él iba pasando que se iba a bañar, se le cayó el paño frente de mi, pero él no buscó taparse, sino que se quedo desnudo frente a mí………….”
Contestó a preguntas Fiscal: “Él una vez me dijo que metiera sus partes íntimas en mi boca y yo le dije que no, me daba besos y él solamente me buscaba para darme besos y para tocarme.” “Me tocó dos veces mis partes íntimas, la última es cuando yo estaba dormida, dos veces cuando yo estaba dormida porque yo no dejaba que él me tocara mis partes intimas.” “Me tocó en el pecho y arriba de mis partes íntimas. ¿
Que en razón de dicha dinámica y por los vínculos familiares, lo que fue aprovechado por el acusado para desarrollar las conductas lascivas, que consistió en tocamientos en su parte genital y pecho de la víctima, solicitándole lo besara en la boca y se metiera la parte intima de él en la boca de ella a cambio darle un obsequio atractivo, entrar al bañó cuando ella se bañaba bajo excusa, o procurar que ella lo viera, desnudo, valiéndose de su superioridad como hombre adulto y la figura de padrastro, y aun cuando trato de contarle a su madre lo que ocurría, está en lugar de protegerla, como era su deber de madre, la agredió físicamente y le califico de mentirosa, debiendo vivir dicha niña no sólo la agresión sexual de la que era objeto, por parte del acusado, sin importar la repercusión de su conducta respecto a la víctima, no apta para vivir una sexualidad a tan temprana edad, sino también el rechazo y falta de apoyo de su madre, habiendo resultado acreditada la afectación emocional de la niña, como consecuencia de los episodios vividos, considerando esta juzgadora, que tal conducta de la madre debe ser revisada por el Ministerio Público , de acuerdo a lo declarado por la niña en el Juicio oral.
Los actos y comportamientos lascivos, ejecutados por el acusado, quedo acreditado a nivel objetivo, con el testimonio de la niña rendido ante el Tribunal de juicio, oportunidad en la que preciso las conductas del acusado y que fueron precedentemente establecidas, no habiéndose desprendido de su deposición ninguna razón para dudar de la veracidad de su relato, así mismo, con la Experticia de Reconocimiento Psicológico, con cuyo examen se constató que la misma presenta como rasgo de personalidad racionalidad como funcionamiento del súper yo, tratándose de ser apegada a las normas y buen manejo de su emocionalidad, no obstante, pudo encontrarse afectación emocional como consecuencia de los hechos denunciados y así mismo corroboro que la niña estaba expuesta a un ambiente de hostilidad y amenaza, no encontrándose indicadores de simulación, ni manipulación y que lo relatado por la niña, como parte del protocolo seguido, obedecía a hechos vividos.
Las acciones conscientes, voluntarias y dolosas del acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional en forma adelantada durante periodos de la niñez de la víctima, violando su indemnidad, entendido como el derecho que tiene toda niña a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo, de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, aspecto que además es un derecho humano fundamental que fue atropellado por el acusado , quien incumplió su deber de cuido respecto a la niña por ser hija de su pareja, por el contrario la confianza que nacía del vínculo familiar, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a la corta edad de la misma.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no aportó la declaración del acusado, ni de los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado no se determinó lesión alguna ni a nivel físico, ni genital, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, ya que la niña señaló que la toco en su parte intima y en lo pechos, lo que evidentemente no deja huella, máxime al haberse efectuado dicho reconocimiento médico posterior a los hechos señalados, aunado con la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia de los episodios vividos, presentando afectación emocional y psicológica, así mismo , el testimonio del padre Manuel Franco, quien preciso lo informado por la niña, respecto al acusado, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, a su padre quien interpusiera la denuncia, al ser evaluada por la psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció cuales fueron las conductas lascivas ejecutadas, en el ámbito de la casa donde vivía con la madre de la niña y la niña, circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la víctima, sin considerar se trataba de una niña, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento emocional, como quedo acreditado con la evaluación psicológica forense .
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, haciéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, es CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la niña de 08 años de edad, y que fuera descubierto por su padre, activado por la advertencia de su vecina.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
“ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho de ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años…..”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel emocional a la víctima niña, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su padrastro, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad emocional, psíquica e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño emocional, determinado mediante Reconocimiento psicológico, que arrojo trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectar su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, además del antecedente como conducta inadecuada, ejecutada respecto a Elizabeth Escorche, vecina de la familia, cuya advertencia hizo posible evitar mayores males.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ACTOS LASCIVOS , previstos en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en detrimento de niña de 08 años de edad, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso. Tampoco logró sustentar la pretendida tesis que la niña mintió y que había sido utilizada por su padre Manuel Franco y Elizabeth Escorche para vengarse del acusado.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ,encabezamiento y su primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaasí como LA CULPABILIDAD del ciudadano JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.414, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 03/09/1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista y empresario, de estado civil soltero, hijo de Omar Beluche Padilla (F) y Ana Francisca Pacheco (F), grado de instrucción Bachiller en Ciencias, residenciado en Urbanización Buenaventura, manzana 03, casa Nº 47, Parroquia Los Guayos, Municipios Los Guayos, estado Carabobo, punto de referencia al frente de la Panadería Buenaventura, por tanto este Tribunal estableció la correspondiente penalidad: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal, por lo que se procede a establecer como pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numeral 2 ejusdem, consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. Ahora bien, en virtud que la pena no supera los cinco (05) años de prisión y verificado como ha sido el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en Audiencia Preliminar realizada en fecha 30/10/15, se acuerda mantener vigente la medida cautelar en los mismos términos que fuera impuesta por el Juez de control, Audiencias y Medidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.414, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 03/09/1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista y empresario, de estado civil soltero, hijo de Omar Beluche Padilla (F) y Ana Francisca Pacheco (F), grado de instrucción Bachiller en Ciencias, residenciado en Urbanización Buenaventura, manzana 03, casa Nº 47, Parroquia Los Guayos, Municipios Los Guayos, estado Carabobo, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima niña de 08 años de edad, cuyo delito establece una pena que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal Venezolano. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 2 : Inhabilitación Política, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: JULIO CESAR BELUCHE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.414, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 03/09/1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista y empresario, de estado civil soltero, hijo de Omar Beluche Padilla (F) y Ana Francisca Pacheco (F), grado de instrucción Bachiller en Ciencias, residenciado en Urbanización Buenaventura, manzana 03, casa Nº 47, Parroquia Los Guayos, Municipios Los Guayos, estado Carabobo , por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTOSLASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima (niña de 08 años) por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener vigente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 20-10-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3,4 y 9 del COPP. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numeral 2 : La inhabilitación política mientras dure la pena; así mismo, se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Emitida Dispositiva en fecha 26-07-2016, se deja constancia que hubo Despacho: 27 y 29/07-2016 , 08 y 09 /08/2016, por tanto se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV, encontrándose las partes a Derecho. Notifíquese al Representante Legal de la Victima. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Josie Linares Secretaria
Hora de Emisión: 10:38 AM
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