REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de agosto de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-004493
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. GONZALO GONZLAEZ
IMPUTADO: JOSE ROBERTO LARA MARCANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos en atención al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ROBERTO LARA MARCANO, Venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 20.821.185, fecha de nacimiento 14/11/1989, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante de contaduría, hijo de Maria Elena Marcano (V) y Jose Coromoto Lara Cárdena (V), residenciado en: AVENIDA 136 CALLE 105-B, RESIDENCIA CENTRAL PARK PSIO 2 APARTAMENTO 21, PREBO UNO VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-4405143 (MADRE).
TITULO I
DE LOS HECHOS
El presente proceso penal se inició en fecha 19 de Mayo de 2016, con ocasión los hechos que dieron inicio al presente proceso de los cuales se extrae “el pasado miércoles de la semana pasada, yo me dirigí hacia el ciudadano voluntariamente, el no me tenia secuestrada al pasar los días yo decidí irme a mi casa, por motivos privados por unos mensajes que el vio en mi celular, fotos privadas cosas personales mías, obviamente el teléfono no se toca sin previa autorización pero el lo hizo por sus celos, el día martes estábamos en caracas vio las imágenes que no debió haber visto ese día tuvimos un problemas hubo agresiones, el miércoles nos regresamos a valencia yo se lo estaba pidiendo que por favor me dejara en mi casa, tuvimos unas series de problemas no Quero dejarme irme a mi casa porque no lo iba a buscar mas, porque se me había separado de el por su agresiones, violencia gritos, el día miércoles en la noche cuando dice que me va a llevara a casa de mi abuela y me muestra todo lo que vio en mi celular al el mostrarme todo, yo admito mi error y le digo para quien eran las fotos y para quien era los mensajes, el se puso muy violento lo primero que hizo fue darme un golpe en la cabeza con l a mano cerrada, luego se subió en la cama yo estaba sentada me lanzo una patada y me dio en el brazo me dio dos cachetadas y me fracturó la mandíbula según informe medico que me hicieron en el policlínico la viña, luego de la violencia que tenia me amenazo que me iba a matar me hizo grabar un video despidiéndome de mi familia, el video lo borro de su teléfono porque yo mencione su nombre, luego con su ira y rabia y me pidió sexo yo cedí para contentarlo fue sexo anal, yo no acabe yo lo hice para satisfacerlo a el yo temía por mi vida, era para que se calmara, el día jueves le pedí que me dejara en mi casa se molesto porque yo lo trataba como un chigüiro, el jueves cuando me dejaba donde mi abuela fue donde nos aprehendió la policía, a el se lo llevaron en una moto, yo no quería tener sexo solo lo hice para contentarlo a el, es todo”
TITULO II
LA ADMISION DE LA ACUSACION
Capitulo I
De la acusación del ministerio publico.
Es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensor público, y la Representante del Ministerio Público y de la víctima. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado JOSE ROBERTO LARA MARCANO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, procede admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ROBERTO LARA MARCANO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la acusación cumplen con todos y cada uno de requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 Ejusdem.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales una vez analizadas en su totalidad bajo los criterios de la utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia fueron admitidas en su totalidad, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación al delito admitido, por considerar igualmente que los elementos de marra cumplen con los requisitos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 80 de la ley especial.
Capitulo II
De la acusación particular propia
Antes de decidir; in limine litis este Tribunal de instancia pasa a evaluar en principio los requisitos de procedencia en la que debe la victima interponer su acusación particular propia en primer lugar una acusación particular debe estar investida de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 309 tercer aparte de la misma norma, no obstante observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto a los efectos procesales especiales, debe ser aplicado en la presente causa la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual solo establece en su dispositivo numero 106 la posibilidad de poder interponer acusación privada propia cuando el Ministerio Público no haya emitido pronunciamiento al respecto de su investigación, no es menos cierto que, la victima tiene el derecho debido de poder interponer su propia acusación particular con forme a los criterios propios y/o requisitos arribas mencionados en la norma adjetiva penal vigente, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que mal podría este tribunal como órgano de justicia no garantizar el derecho de la victima a acusar de forma particular so pena de la inobservancia de los dispositivos legales antes referidos.
En consecuencia considera este Juzgador que la víctima se encuentra de pleno derecho investida de la capacidad jurídica necesaria para realizar el acto en cuestión siempre y cuando se encuentre debidamente facultada por la Ley para ejercer su actuación en el proceso, respectando siempre la incolumnidad de la norma, con la correcta aplicación del derecho al proceso, en cabal cumplimiento de los lapsos procesales y en fin, del cumplimiento al debido proceso.
Del caso sub examine corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente la victima cumplió su actuación procesal respetando ante todo los requisitos formales y materiales en los que ha de elevar a consideración de quien decide su acusación particular propia.
En consecuencia estima, que su libelo acusatorio fue interpuesto en fecha 30 de junio del año 2016 tal y como corre inserto al folio cincuenta y uno (51) al setenta y dos (72) de las presentes actuaciones y siendo que en fecha 06 de julio del año 2016 fue interpuesto ante este Juzgado escruto acusatorio por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público responsable de la presente actuación, en fecha tempestiva.
Al respecto, pasa quien suscribe a considerar lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
De la norma procesal previamente transcrita se evidencia taxativamente que la victima debe obediencia al cumplimiento de los lapsos que dicta nuestra legislación, toda vez que inobservar los mismos estaríamos creando una dilación indebida al proceso, situación que no puede obviar o mas aun permitir este Juez Contralor; al respecto, se han sentado innumerables criterios en nuestro máximo tribunal de la República sobre el deber que tenemos los jueces de velar por el cumplimiento debido de los lapsos procesales, toda vez que permitir su relajo seria atentar contra lo que este Juzgador llama el bienestar jurídico y el buen orden en la ejecución los dispositivos legales a los que nos debemos, lo que se traduce en una violación al principio de legalidad.
Y, sobre los lapsos procesales extemporáneos o intempestivos ha señalado la sala de casación penal en sentencia numero 301 de fecha 08-10-2014 con ponencia de la Magistrada Yanina Carabin lo siguiente: “Un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que los lapsos procesales en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Publico, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…”
Es oportuna la ocasión para aducir este juzgador que por lo general han de tratarse los actos extemporáneos como aquellos que son interpuestos de forma tardía pero poco se habla sobre aquellos que son interpuestos de forma temprana pero a todas luces fuera del rango que por Ley se establece.
A saber existen actuaciones procesales que deben interponerse de forma tempestiva, unos “a partir” otros “dentro de”, en fin según su modo de interponerlos, el criterio sobre su irrestricto cumplimento a la hora de ejércelos es el mismo, según lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, por lo que las partes deben obediencia al debido proceso como garantía de rango constitucional y los órganos del poder publico debemos ser vigilantes en su infracturable ejecución.
Por lo que a criterio de quien aquí decide, la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana Víctima Barbara Del Valle Magro Marcano debe estar en sintonía con los criterios de prodecibilidad que fueron mencionados con anterioridad, a saber en primer termino que cumpla los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea interpuesta de forma tempestiva.-
Del caso sub judice se extrae que la victima interpuso su acusación particular propia antes de que el ministerio público emitiese su opinión sobre la investigación realizada, siendo éste último el único facultado por Ley salvo las excepciones legales para ejercer la accion penal y dirigir la investigación en los delitos a cuyo conocimiento le corresponde este organismo. Por lo que subrrogarse dichas facultades estima quien decide es causar una dilación al proceso y coloca a las partes en un estado de desigualdad que el Juez debe controlar y subsanar a tales efectos.
En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por la víctima ut supra señalada por encontrarse la misma fuera del lapso correspondiente para ser interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III
DEL SOBRESEIMIENTO
Capitulo I
Del Delito de Privación Ilegitima de Libertad
El ministerio público en su escrito de acusación específicamente en el capitulo VIII titulado FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos por el delito de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho no se le puede atribuir al imputado.-
A tales efectos se procede a hacer las siguientes consideraciones: Es importante analizar de los hechos y de las actas que conforman la presente causa si la solicitud sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público se encuadra perfectamente bajo el supuesto solicitado, recordando este Juzgador que el sobreseimiento establecido en el numeral supra señalado obedece a dos supuestos: el primero 1) el hecho objeto del proceso no se realizo y 2) el hecho no puede atribuírsele al imputado; lo que quiere decir que le corresponde a este Órgano esgrimir las razones en cuya virtud el Ministerio Público eleva a consideración de este Despacho la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al imputado por el delito de privación ilegitima de libertad.-
Del caso en cuestión se estima que la fiscalia es asertiva al momento de hacer tal solicitud toda vez que no puede inferir este Juzgador la existencia de dicho tipo penal bajo el supuesto de que la victima se encontraba con el imputado contra su voluntad, muy por el contrario de las actuaciones se desprende claramente, del verbatum propio de la misma que en ningún momento se refiere al hecho como si hubiese estado privada de su libertad, es importante destacar su dicho a los efectos de la presente decisión el cual se extrae: “el pasado miércoles de la semana pasada, yo me dirigí hacia el ciudadano voluntariamente, el no me tenia secuestrada al pasar los días yo decidí irme a mi casa, por motivos privados por unos mensajes que el vio en mi celular…”
En relación a lo anterior es atinente la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa por el delito de privación ilegitima de libertad.
Sin embargo debe este Tribunal disentir de la opinión fiscal en cuanto al supuesto en el cual versa su pedimento, toda vez que la misma estima que el hecho no puede atribuírsele al imputado y a consideración de este Juzgador el hecho objeto del presente punto no se realizó, es decir no ocurrió tal privación ilegitima de libertad en prejuicio de la ciudadana victima; lo que en tal sentido lleva quien aquí decide a decretar el SOBRESEIMEINTO de la causa seguida al ciudadano Jose Roberto Lara Marcano, por el delito de privación ilegitima de libertad en contra de la ciudadana Barbara Del Valle Magro Marcano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Despacho el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECLARA.-
Capitulo II
Del Delito de Violencia Sexual
Del mismo modo la vindicta publica solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho no se le puede atribuir al imputado.-
Del análisis efectuado a la presente causa, es menester hacer referencia al delito mediante el cual el representante de la fiscalia a saber el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (omisis)
Se destaca del presente tipo que la violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Dichas premisas se aplican en el caso in comento por tratarse de victima que por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.-
En consecuencia tratándose de un delito cuyas características es de orden sexual que afecta la integridad sexual de la victima y su estabilidad emocional, es por lo que no puede pasar desapercibido el análisis hecho por el Ministerio Público a los efectos de solicitar el sobreseimiento en la presente causa, que a cuyas opiniones de la misma, debe este tribunal considerar a los fines de acordar el pedimento.-
En otro orden de ideas del tipo penal de marras se extrae que el sujeto activo debe usar en contra de su victima la violencia o la amenaza para acceder de forma carnal e inapropiada, por lo que quien aquí decide pasa a realizar un análisis minucioso y destaca:
Que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Roberto Lara Marcano por la presunta comisión del delito de Violencia Física por considera existían suficientes elementos de convicción con los cuales considerar acreditada dicha conducta antijurídica.-
Que existe reconocimiento medico legal signado con el numero 9700-146-DS-235-16 suscrito por el Dr. Alain Daher quien deja constancia de las lesiones y desgarros anales que presenta la víctima al momento de ser evaluada, lo cual es conteste con su verbatum.-
Que se desprende de las actuaciones y de la declaración propia de la victima lo siguiente: “…luego de la violencia que tenia me amenazo que me iba a matar me hizo grabar un video despidiéndome de mi familia, el video lo borro de su teléfono porque yo mencione su nombre, luego con su ira y rabia y me pidió sexo yo cedí para contentarlo fue sexo anal, yo no acabe yo lo hice para satisfacerlo a el yo temía por mi vida…” (Subrayado del Tribunal).-
Que si bien es cierto la víctima accedió al acto sexual no fue bajo la premisa de la libre voluntad o libre albedrío ya que dicha voluntad se encontraba coaccionada por el hecho de sentirse intimidada por las agresiones previas del imputado en cuestión.
Por lo que a consideración de este Juzgador la victima no se encontraba bajo su plena voluntad de decir o no sobre el acto sexual toda vez que a pedimento del indicado bajo la amenaza de muerte y violencia física previa, la victima se vio en la necesidad indudable de otorgar el fin del sujeto activo lo cual es acceder carnalmente de forma violenta o no deseada en contra de la víctima.-
Es por lo que basado en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal 31 del Ministerio Público Dra. Kelly Noguera. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO IV
DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, lo cual le fue explicado de manera clara y precisa, informándole el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, por lo que manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. En consecuencia este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en la norma antes mencionada, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CUERPO DEL DELITO
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”
El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a todo evento se observa:
Se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal,
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, en consecuencia los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima que por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja hasta un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 107 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
De igual modo, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En cuanto a este particular se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPITULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: JOSE ROBERTO LARA MARCANO , admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
Siendo que la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio o pena aplicable de dicho delito es doce (12) Meses de prisión y con un aumento de seis (06) meses por aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte de dicho tipo penal la pena aplicable correspondiente es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Ahora bien, en atención al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual preve una rebaja facultativa de hasta un tercio de la pena aplicable es decir de seis (06) meses, este Juzgador considera de acuerdo a los criterios propios que obedecen al principio de proporcionalidad, máximas de experiencia y la aplicación irrestricta de la ley rebajar UN (01) MES de la pena aplicable o del tercio supra mencionado; por lo que quedaría la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.-
Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ROBERTO LARA MARCANO, Venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 20.821.185, fecha de nacimiento 14/11/1989, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante de contaduría, hijo de Maria Elena Marcano (V) y Jose Coromoto Lara Cárdena (V), residenciado en: AVENIDA 136 CALLE 105-B, RESIDENCIA CENTRAL PARK PSIO 2 APARTAMENTO 21, PREBO UNO VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-4405143 (MADRE); es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO. Y ASI SE DECIDE.-
Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem igualmente la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad del municipio donde reside. Y ASI SE DECIDE.-
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintientes en: 2º la inhabilitación política mientras dure la pena, y la del articulo 70 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Este juzgador hace la salvedad que al observar el acta de la audiencia preliminar por error material se impuso la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual no aplica en la presente condena por ser una pena de prisión, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rectificar el presente fallo en cuanto la pena a accesoria a imponer subsumiendo dicho numeral en la aplicación por parte del juez de ejecución. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA INDEMNIZACION
De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Juzgador impone la obligación al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO de indemnizar a la victima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000 bs) BOLIVARES los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO consignara al tribunal a tales efectos. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO V
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
TITULO VI
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: JOSE ROBERTO LARA MARCANO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado CONDENA al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO, Venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 20.821.185, fecha de nacimiento 14/11/1989, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante de contaduría, hijo de Maria Elena Marcano (V) y Jose Coromoto Lara Cárdena (V), residenciado en: AVENIDA 136 CALLE 105-B, RESIDENCIA CENTRAL PARK PSIO 2 APARTAMENTO 21, PREBO UNO VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-4405143 (MADRE); es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO.-
TERCERO: Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem igualmente la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.-
CUARTO: SE IMPONE la obligación al ciudadano JOSE ROBERTO LARA MARCANO de indemnizar a la victima por una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000 bs) BOLIVARES los cuales deberá depositar en un lapso que no excederá de TRES (03) MESES en una cuenta bancaria que la ciudadana BARBARA DEL VALLE MAGRO MARCANO consignara al tribunal a tales efectos.-
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que el tiene el acusado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio si lo hubiere; de la misma manera abstenerse por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se declara INDAMISIBLE la acusación particular propia presentada por la victima por considerar la misma interpuesta de forma intempestiva.-
SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa seguida al ciudadano José Roberto Lara Marcado por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.-
OCTAVO: Se RECHAZA la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Sexual por disentir este Órgano Jurisdiccional de la opinión fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 primer aparte de la norma adjetiva penal vigente. Se ORDENA a través de la secretaria de este Despacho remitir copia certificada de la presente causa y decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines legales conducentes.-
NOVENO: Se ordena la remisión en original al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los cinco (29) días del mes de agosto del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA,
ABG MICHELLE RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
ABG MICHELLE RONDON
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