REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de agosto de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-000784

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ: JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL 20º: ABG. ALEJANDRO MARQUEZ
VICTIMA: YULEIXI (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADO: JOSE (DATOS OMITIDOS)
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE (DATOS OMITIDOS), Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, natural de Cali Colombia, Grado de Instrucción ninguno, nacido en fecha 14/06/1988, de 38 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañileria, Estado Civil Soltero, hijo de Maria (datos omitidos) (F) y padre desconocido residenciado en; PETRO CASA NUESTRO ESFUERZO, ESTADO CARABOBO teléfono: NO POSEE.

TITULO I
DE LOS HECHOS

Se infiere de las actas que en fecha en fecha 13 de Marzo de 2016, con ocasión a la denuncia que interpusiera la victima Yuleixi (Identidad Omitida) representada por su tía Argelia Castillo quien entre otras cosas manifestara “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JOSE JAIR QUIÑONEZ, ya que el día de hoy 13.03.2016 a eso de las 08:30 am, al momento de llegar a casa de mi hermana de nombre Cerimar Castillo, observe que mi sobrina de nombre Yuleixi, de 11 años de edad, estaba llorando y le pregunte que le pasaba y me comentó que desde hace tiempo dicho ciudadano quien es su padrastro, le ofrece dinero y la tiene amenazada de muerte para que se deje tocar sus partes intimas, es todo.


TITULO II

LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y
DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del ACUSADO, su defensora publica, y la Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del ACUSADO JOSE (DATOS OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes asi como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley en perjuicio de la niña YULEIXI (IDENTIDAD OMITIDA).

El tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, procede en de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 a admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE (DATOS OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes asi como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley en perjuicio de la niña YULEIXI (IDENTIDAD OMITIDA); por considerar que el libelo acusatorio cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estima entonces este Tribunal que la acusación de marras no encuentra motivos para rechazarla en su totalidad, por lo que una vez hecho el control formar y material de la misma, apreciados los elementos de prueba existentes en las actuaciones la ADMITE TOTALMENTE así como las pruebas ofrecidas toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, además guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación al Delito admitido, por considerar que los mismos cumplen con los requisitos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 80 de la ley especial.

Una vez admitida la Acusación; el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, lo cual le fue explicado de manera clara y precisa, informándole el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, por lo que manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. En consecuencia este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en la norma antes mencionada, en los siguientes términos:




CAPITULO I
DEL CUERPO DEL DELITO

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”

El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante genérico del artículo 217 de la misma Ley en perjuicio de la niña YULEIXI (IDENTIDAD OMITIDA), a todo evento se observa:

Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza, en atención al principio del interés superior del niño niña o del adolescente debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:

"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."


Así pues, revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, en consecuencia los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima que por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.

Del mismo modo la referida Ley, define en su artículo 41 que se considera como AMENAZA:
“…la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
”Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.”

La doctrina a definido la amenaza de la siguiente manera:
El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley en perjuicio de la niña YULEIXI (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad.

CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 107 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En cuanto a este particular se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPITULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: JOSE (DATOS OMITIDOS), admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del articulo 217 de la misma Ley en perjuicio de la niña YULEIXI (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

Siendo que delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicho delito es DIECISIENTE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

No obstante, con el aumento de un cuarto de la pena según lo establece el segundo aparte del artículo anterior es decir de cuatro (04) años cuatro (04) meses y quince (15) días. Mas el aumento de la mitad de la pena según lo establece el articulo 88 de la norma sustantiva penal por el delito de AMENAZA es decir de ocho (08) meses la pena total a imponer es de VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, en atención al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace una rebaja del tercio de la pena a imponer es decir de siete (07) años y seis (06) meses y quince (15) días, por lo que quedaría la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-

Este juzgador hace la salvedad que al observar el acta de la audiencia preliminar por error material se colocó la pena de CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION siendo lo correcto QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rectificar la pena en cuestión

Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE (DATOS OMITIDOS), Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, natural de Cali Colombia, Grado de Instrucción ninguno, nacido en fecha 14/06/1988, de 38 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañileria, Estado Civil Soltero, hijo de Maria (datos omitidos) (F) y padre desconocido residenciado en; PETRO CASA NUESTRO ESFUERZO, ESTADO CARABOBO teléfono: NO POSEE; es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante genérico del artículo 217 de la misma Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintientes en: 2º la inhabilitación política mientras dure la pena, y la del articulo 70 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

TITULLO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. Consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.


TITULLO IV
DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: JOSE (DATOS OMITIDOS), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante genérico del artículo 217 de la misma Ley, ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 Ejusdem.

SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado CONDENA al ciudadano JOSE (DATOS OMITIDOS), Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, natural de Cali Colombia, Grado de Instrucción ninguno, nacido en fecha 14/06/1988, de 38 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañileria, Estado Civil Soltero, hijo de Maria (datos omitidos) (F) y padre desconocido residenciado en; PETRO CASA NUESTRO ESFUERZO, ESTADO CARABOBO teléfono: NO POSEE; es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante genérico del artículo 217 de la misma Ley.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem

CUARTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que el tiene el acusado por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

SEXTO: Asimismo, aun cuando en acta de Audiencia, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por cuanto la presente decisión está siendo dictada el fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JESTTER QUINTANA


LA SECRETARIA,


ABG LUZ PAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y asi lo certifico

LA SECRETARIA,


ABG LUZ PAEZ