REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de agosto de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-000366
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL 16º: ABG. MARIA CARLA TORRES
VICTIMA: JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA Y CARMEN MIREYA ALDANA GORDILLO
ACUSADO: JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL TORRES
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.921, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 21-11-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Casado, hijo de Nicolás Rebolledo (F) y Amanda Rosa Ceballos (F), residenciado en Urb. Cañaveral, Avenida 108-B, casa 75-118, Valencia – Estado Carabobo, teléfono: 0424-2221139.
TITULO I
DE LOS HECHOS
se infiere de las actas que en fecha 16/12/2.014, aproximadamente a las 1230 horas de la tarde, comparece por ante la Fsicalía 16º del Ministerio Público, la ciudadana CARMEN MIREYA ALDANA GORDILLO, manifestando que el día 15/12/2.014 siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, ella se encontraba en su residencia preparándole comida a sus hijos, por lo que al llegar el ciudadano JOSÉ GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS a la residencia comenzó a reclamarle a la victima que en donde había pasado todo el día ya que le estaba efectuando llamado telefónico y la misma no respondía, a lo que le contestó que no quería que la estuviera molestando, iniciándose con ello una discusión aún mas acalorada, optando la víctima con ignorarlo, situación que lo molestó aún más, ya que la misma le había manifestado que no quería continuar con la relación que solo esperaba que se retirara en el mes de enero, dándole la espalda la victima a los que aprovechó el ciudadano para tomar el sartén con el aceite caliente derramándoselo a la víctima en la cara, cayéndole en el cuello y hombro, ocasionándole quemaduras en varias partes del cuerpo, posteriormente a ello se acercó nuevamente por detrás de la victima dándole un golpe con el puño cerrado por la boca ocasionándole la pérdida de dos unidades dentales permanentes, siendo golpeada también en la cabeza, cayendo al suelo quedando inconsciente. Al despertar, la victima observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS, se encontraba golpeado a la adolescente Yennifer ocasionándole también lesiones a nivel malar derecha y región torácica, optando el ciudadano por irse de la residencia, situación ésta que aprovechó la adolescente Yennifer para tomar a su madre Carmen arrastras conjuntamente con sus hermanitos para encerrarse junto con ella en el cuarto y poder así resguardarse, logrando posteriormente salir al observar que definitivamente el ciudadano se había retirado de la residencia, trasladándose la adolescente y la ciudadana Carmen hasta la estación policial más cercana, donde funcionarios adscritos a la estación Policial le prestaron la colaboración realizándose llamado a un ambulancia para poder ser trasladada al Hospital central, lugar éste donde le prestaron los primeros auxilios y le curaron las quemaduras de 2º grado de las cuales fue objeto.
TITULO II
LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y
DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del ACUSADO, su defensora privada, y la Representante del Ministerio Público y de la víctima. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del ACUSADO JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 58, numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80, último aparte del Código Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MIREYA ALDANA GORDILLO y YENIFER (identidad omitida).
El tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, procede en primer lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 a admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la mencionada en el libelo acusatorio en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIREYA ALDANA y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA contenida en el articulo 39 y 42 de la ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA mas la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; ahora bien dado que la acusación una vez reformada por este Juzgador el tipo penal aplicable observa salvo lo mencionada cumple con los demás requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Estima entonces este Tribunal que la acusación de marras no encuentra motivos para rechazarla en su totalidad, por lo que una vez hecho el control formar y material de la misma, apreciados los elementos de prueba existentes en las actuaciones la ADMITE PARCIALMENTE así como las pruebas ofrecidas toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, además guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos, por considerar que los mismos cumplen con los requisitos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 80 de la ley especial.
Una vez admitida la Acusación; el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, lo cual le fue explicado de manera clara y precisa, informándole el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, por lo que manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. En consecuencia este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en la norma antes mencionada, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CUERPO DEL DELITO
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”
El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN MIREYA ALDANA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA contenida en el articulo 39 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA, a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, en consecuencia los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima que por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN MIREYA ALDANA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA contenida en el articulo 39 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 107 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En cuanto a este particular se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida parcialmente la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPITULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS, admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN MIREYA ALDANA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA contenida en el articulo 39 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA, mas la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
Siendo que delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la victima CARMEN MIREYA ALDANA previsto en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, es un delito de remisión contextual, es decir se estimara como pena aplicable la del articulo 415 de la norma sustantiva penal cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicho delito es dos (02) años y seis (06) meses.
Ahora bien con el aumento de la mitad establecida en la parte in fine del segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber sido un delito cometido en el ámbito domestico, es decir. Un (01) año y (03) meses; la pena aplicable para el delito en mención es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma manera se estima, que del caso sub examine el acusado admitió los hechos igualmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA .
Las penas aplicables para los referidos tipos según lo establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva penal vigente es de:
Para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses con aplicación de la norma penal in comento la media aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISION.-
Para el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses con aplicación de la norma penal in comento la media aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISION.-
Observando entonces que fueron cometidos en el mismo hecho, varios delitos, al respecto ha de señalar nuestro código penal en su artículo 88 que se aumentará la mitad de la pena que deberá ser aplicable del o de aquellos delitos cometidos. En consecuencia el aumento correspondiente para cada delito descrito con anterioridad es de SEIS (06 MESES) para cada uno de ellos, lo que en definitiva el total del aumento es de DOCE (12) MESES.
Por lo que al hacer el cálculo respectivo de la pena principal del delito mas grave con el aumento de la mitad de los otros dos cometidos, en definitiva la pena aplicable para el acusado JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS es de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en atención al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace una rebaja del tercio de la pena a imponer es decir de un (01) año y siete (07) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-
Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede en el presente fallo a rectificar la pena a favor del acusado el cual según la aplicación primitiva fue informado que la misma quedaría en TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION siendo lo correcto TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.921, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 21-11-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Casado, hijo de Nicolás Rebolledo (F) y Amanda Rosa Ceballos (F), residenciado en Urb. Cañaveral, Avenida 108-B, casa 75-118, Valencia – Estado Carabobo, teléfono: 0424-2221139; es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN MIREYA ALDANA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA contenida en el articulo 39 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA, mas la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintientes en: 2º la inhabilitación política mientras dure la pena, y la del articulo 70 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULLO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. Consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
TITULLO IV
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS, admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN MIREYA ALDANA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA contenida en el articulo 39 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA, mas la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, ya que las acusaciones cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 Ejusdem.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.921, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 21-11-1969, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Casado, hijo de Nicolás Rebolledo (F) y Amanda Rosa Ceballos (F), residenciado en Urb. Cañaveral, Avenida 108-B, casa 75-118, Valencia – Estado Carabobo, teléfono: 0424-2221139; es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima CARMEN MIREYA ALDANA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA contenida en el articulo 39 y 42 de la referida ley especial en perjuicio de la victima JENNYFER ARIANA MENDOZA ALDANA, mas la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem
CUARTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que el tiene el acusado por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Asimismo, aun cuando en acta de Audiencia, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por cuanto la presente decisión está siendo dictada el fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA,
ABG MICHELLE RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y asi lo certifico
LA SECRETARIA,
ABG MICHELLE RONDON
|