REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-006717 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-006717 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ALEJANDRO MARQUEZ
IMPUTADO: ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIS LEON
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04.08.2016 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.184.122, valencia estado Carabobo, nacido en fecha 28-08-76, de 40 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, estado civil: soltero, grado de Instrucción; BACHILLER; hijo de; RITA CHACON (V) Y LUIS BAUDI (V), residenciado en; CALLE MONTE DE OCA CRUCE CON MICHELENA, RESIDENCIAS DON GABRIEL, PISO 3 APTO 3-D, CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0414-432.89.81 / 0414-429.19.02; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por la ABG. WILLIS LEON quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 47 AL N° 51 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 15.06.2016, momento en que la niña S.D.M.F. iba para el colegio junto con dos amiguitas caminando por la avenida entre el sector 2 y bloque 15 frente del boulevard, cuando fue abordada por un sujeto desconocido quien la agarro y le metió la mano en la falda agarrando sus partes intimas y dándole un pellizco, ella salio corriendo para su casa a buscar a su mama para contarle lo que le había acontecido (…)”.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previstos y sancionados en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, pero como quiera que en la aplicación de los artículo 37 del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir Cuatro (04) años de prisión; así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) año y cuatro (4) meses, que rebajado a la pena aplicable es decir cuatro (4) años quedando entonces la pena aplicable a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.184.122, valencia estado Carabobo, nacido en fecha 28-08-76, de 40 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, estado civil: soltero, grado de Instrucción; BACHILLER; hijo de; RITA CHACON (V) Y LUIS BAUDI (V), residenciado en; CALLE MONTE DE OCA CRUCE CON MICHELENA, RESIDENCIAS DON GABRIEL, PISO 3 APTO 3-D, CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0414-432.89.81 / 0414-429.19.02, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.184.122, valencia estado Carabobo, nacido en fecha 28-08-76, de 40 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, estado civil: soltero, grado de Instrucción; BACHILLER; hijo de; RITA CHACON (V) Y LUIS BAUDI (V), residenciado en; CALLE MONTE DE OCA CRUCE CON MICHELENA, RESIDENCIAS DON GABRIEL, PISO 3 APTO 3-D, CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0414-432.89.81 / 0414-429.19.02, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se imponen las Medidas cautelares al acusado ISRAEL ANTONIO BAUDI CHACON contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º Eiusdem consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo municipio de la niña victima, 7º la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo para su orientación y evaluación; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3. las presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4.La prohibición de salir sin autorización del país, y 5. La prohibición de acercarse a la Unidad Educativa la Trinidad ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta, de la Isabelica estado Carabobo y 9º Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.
CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Goyceder Izaguirre
La Secretaria
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