REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Agosto de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2007-009580 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2007-009580 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ
IMPUTADO: JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CRUZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Con vista a la audiencia de presentación de detenido celebrada por este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2016, con ocasión a la orden de Captura nro. C1V-0031-2016 de fecha 30.03.2016 por incomparecencia a la Audiencia Verificación de Condiciones seguida al ciudadano JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, se procede a emitir el auto fundado del pronunciamiento dictado en dicha audiencia, Estando dentro en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa es seguida en contra del acusado JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, venezolano, nacido Estado Aragua , de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.356.481, fecha de nacimiento 29-11-88, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de; MAGALYS DUNO (V) Y JUAN LUIS ACASIO (V), residenciado en; GUIGUE MUNICIPIO CARLOS ARVELO, BARRIO EL MILAGROS CALLE EL TANQUE, Nº S/N, TELEFONO: 0426-423.56.09, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este imputado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17.06.2010.-
PUNTO PREVIO:
Por cuanto el día 17 de Junio de 2.010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante este juzgado, en la cual el acusado de autos, previamente identificado admitió los hechos imputados por la vindicta pública y acordó someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, dichas condiciones eran las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio notificar al tribunal, 2.- se le extiende las presentaciones cada 60 días. 3.- prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 5.- realizar una labor comunitaria a una institución pública. 6.- la obligación de realizar un curso en el cual debe consignar constancia de inscripción y constancia de culminación del mismo.
Así las cosas, y constituido el tribunal en audiencia especial de verificación del cumplimiento de régimen de prueba, celebrada en fecha 03.08.2016, se constata que el acusado JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO no cumplió el régimen probacionario impuesto por este Juzgado, es por lo que quien aquí decide y amparada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la mujer victima, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, visto que el acusado de autos ha incumplido con dichas medidas, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reanudar el proceso y se pasa a condenar al ciudadano JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, todo ello en virtud de la admisión de hechos realizada en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 13.03.2013, por los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADO, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en su encabezado y segundo aparte, por lo que este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en lo siguientes términos.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 22º del Ministerio Público, ratifica la acusación penal contra del acusado JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, por los hechos siguientes: el día 18.07.2007 siendo las 01:20pm la adolescente victima GENESIS, se encontraba en Guigue en el Barrio la Bolivariana Calle Vicente Salias, casa nro. 11-15, donde vive, y a dos casas de alli, se encontraba la señora MAGALY mama de Jonathan, llama a Génesis para hablar, ella se acerca a su ex suegra, una vez allí la victima se sienta en una silla, y en contrandose sentada se acerco el imputado (ex concubino) donde estaba Génesis para ofenderla, luego la golpeo con el arma de fuego, proporcionándole traumatismo en la cabeza para después amenazarla de muerte. En el lugar del hecho se encontraba la adolescente Ingrid Buitriago, amiga de Génesis quien al escuchar los gritos, la bulla sale de la casa asomándose donde se encontraba la victima y al observar que Jonathan estaba golpeando a su amiga con la cacha de la pistola y recibiendo amenaza de matarla, se va corriendo hacia el cuarto para llamar a la Policía.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17.06.2010, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, esta Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano ya mencionado e identificado plenamente en autos.
Una vez escuchadas las partes en la audiencia especial celebrada el 03.08.2016, verificado como ha sido el incumplimiento de forma injustificada. Es por lo que se procede a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia se ordena la reanudación del mismo, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar realizada el 17.06.2010, todo conforme con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 30º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El tipo penal imputado por el Ministerio Público como del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, la suma de estos es veinticuatro (24) meses, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir doce (12) meses de prisión, quedando entonces la pena aplicable a doce (12) meses de prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CESAR VEGA DOMINGUEZ, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JONATHAN ALBERTO DUNO QUERO, venezolano, nacido Estado Aragua , de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.356.481, fecha de nacimiento 29-11-88, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de; MAGALYS DUNO (V) Y JUAN LUIS ACASIO (V), residenciado en; GUIGUE MUNICIPIO CARLOS ARVELO, BARRIO EL MILAGROS CALLE EL TANQUE, Nº S/N, TELEFONO: 0426-423.56.09, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el Segundo Aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se RATIFICA la medida de Protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas acercarse, ni de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
El penado se mantiene en estado de libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control
ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria,
ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
|