REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 04 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-009321
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-009321

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADO: RAMON RAMIREZ SUAREZ
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abg. MARIA CARLA YSABEL TORRES SOLORZANO, Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de Violencia, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAMON RAMIREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.032.535, residenciado en: Edificio Plaza, casa nro. 99-14, Apto 1-A entre Calle Plaza y Urdaneta. Valencia Estado Carabobo.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

NORLI YSABEL MONFLEUR BURLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.558.
I
HECHO IMPUTADO

De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente, Se inicio la presente averiguación en fecha 28 de Diciembre de 2.015, la victima NORLI YSABEL MONFLEUR BURLANDO, formulo denuncia ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publica del Estado Carabobo RAMON RAMIREZ SUAREZ, en donde manifestó: “que desde hace tres años el referido ciudadano quien es su pareja la acosa, la arremete verbalmente con palabras obscenas en razón a que la ciudadana no quiere mantener intimidad con el, por lo que este le reclama constantemente, formulando su denuncia”.

De este hecho se inicia la investigación por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, la Representante Fiscal en su fundamentaciòn tomo en cuenta el Informe Psicológico realizado a la victima ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por la Lic. CARMEN GUERRA en fecha 10.02.2016, expone lo siguiente tomado de forma textual del escrito de solicitud:

“De la revisión de la presente causa se observa, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se decepcionó la denuncia, se impartió orientación oportuna a la mujer víctima de violencia, se decretaron las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de violencia, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien contamos con la denuncia de la victima NORLI YSABEL MONFLEUR BURLANDO donde la misma manifestó que fue agredida con tratos humillantes por el ciudadano RAMON RAMIREZ SUAREZ, si bien es cierto la victima asistió al psicólogo clínico a practicarse la evaluación psicológica, la cual arrojo un resultado positivo, aunado a esto aporto el nombre de un testigo, sin embargo, el mismo no compareció a este Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos que pueda corroborar el hecho denunciado y así determinar si realmente existía tales perturbaciones emocionales o psíquicas, ya que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito intramuros o clandestino, el mismo necesita ser corroborado con un elemento adicional, en este caso la evaluación psicológica (…) de manera que nos encontramos ante un impedimento para reunir uno de los elementos de convicción que nos demuestre el hecho denunciado, ya que solo poseemos su dicho y al no contar con mas elementos que nos ayude a demostrar el hecho denunciado, se nos imposibilita dada la naturaleza del delito precalificado, en virtud de que es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa, no existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió un daño por parte del imputado de autos (…). De allí que esta representación fiscal considera que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver en base a dicha solicitud no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizado lo expuesto por la Representante Fiscal, quien aquí decide observa el informe psicológico realizado a la victima por la psicólogo clínico adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por la Lic. CARMEN GUERRA en fecha 10.02.2016, lo siguiente:

“(…) la adulta presenta hostilidad del medio a la cual debe enfrentarse, marcada disfuncionalidad en la relación de pareja, ansiedad, auto estima baja, inseguridad, presencia de un pobre dominio interno dentro de un ambiente agresivo para el sujeto, con tendencia a la introversión. RESULTADO: se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito”. (Cursiva del tribunal).

Y así mismo la situación descrita se encuentra dentro del mismo informe en el punto: “Motivo De La Consulta: … denuncie a Ramon Ramirez por maltrato fisico y verbal, el es mi pareja, esto sucedio en el mes de Enero de este año, pero ya teniamois muchos años llevando maltratos un poquito mas un poquito menos, pero igualito era el maltrato, amenazarme, pegarme, sacarme para la calle, palabras obsenas, me sacaba del apartamento a la hora que fuera, el sigue viviendo en el apartamento pero estamos separados, es primera vez que denuncio, cuando el esta pasado de alcohol maltrata a mi vecina del frente y ella es la que me auxilia, el me ha amenazado que me va apuñalar y hasta que el no se duermen yo me duermo, cuando el esta tomado me quiere tomar ajuro, quiere tener acto sexual”
Paciente femenino, de 51 años de edad, de biotipo endomorfico, la cual para el momento de la entrevista presento condiciones higienicas, edad cronologica acorde a la aparente, vestimenta acorde a la edad, sexo, contexto, su actitud fue colaboradora, asimismo presento juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientacion conservada, euprosexia en cuanto a la atencion, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad presenta alteraciones cuantitativa: tristeza y miedo, motricidad conservada, pensamiento, lengiaje y sensaciones sin alteraciones. La adulta presento autoestima por debajo de lo esperado.
Siendo esta la situación descrita y que la misma también guarda relación con los hechos expuesto por la victima en su denuncia siendo un punto argüido que crea dudas a quien aquí decide y observa que la representante fiscal simplemente fundamenta su solicitud exponiendo que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del presunto agresor en este asunto con relación al delito por el cual se inicio la investigación.

II
MOTIVA

De la revisión de las actuaciones así como lo expuesto por las partes en las actas de entrevistas ante la Representación Fiscal, se evidencia que efectivamente en fecha 28 de Diciembre de 2.015, el Ministerio Público inicia investigación con ocasión a la denuncia que presentara la ciudadana NORLI YSABEL MONFLEUR BURLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.558, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Violencia; es por lo que se cita al ciudadano RAMON RAMIREZ SUAREZ y lo impone de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 29.12.2015, y así mismo ordena la practica de pluralidad de actos de investigación, los cuales rielan en las actuaciones y que se encuentran constituidos por el Informe Psicológico realizada a la ciudadana NORLI YSABEL MONFLEUR BURLANDO, ante la psicólogo clínico adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por la Lic. CARMEN GUERRA en fecha 10.02.2016.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que el Ministerio Fiscal presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano RAMON RAMIREZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30.06.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fecha de inicio de investigación 28.12.2015, en la misma se realizaron las diligencias de investigaciones necesarias para esclarecer los hechos que la ciudadana victima denuncio, siendo el INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la misma ante la psicólogo clínico adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a través del cual el experto discrimina las conclusiones del informe y haciendo referencia que es a causa del motivo de la consulta; la conducta desplegada por el sujeto activo en el delito de Violencia psicológica, la acción va dirigida a atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, debe tomarse en cuenta lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico de Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es así que tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas que para ello se tomen en consideración, y debe realizarse mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso en lo que a sistema de valoración probatoria a lo que refiere el legislador, una vez analizado el informe técnico cursante en auto sobre la base de los hechos denunciados como concatenadas entre sí o como un todo lo cual llegó a su convencimiento la existencia de una serie de dudas y contradicciones en las resultas técnicas, de forma tal que la decisión de sobreseimiento solicitado, no esta ajustado a derecho, es lógico, preciso, claro al haber arrojado una duda más que razonable sobre la falta de certeza del hecho investigado, y extender mas allá este razonamiento en virtud de la fase procesal en el cual se produjo, seria extralimitarse en razonamientos de fondo no cónsonos con la petición de la representación fiscal, siendo necesario establecer que la decisión de solicitud de sobreseimiento no fue realizada sobre la base de un juicio oral y público para valorar los elementos de origen testimonial que doctrinaria y teóricamente y como apunta la lógica común y máximas experiencias son los más frágiles y de mayor cuidado en cuanto a su apreciación y ponderación.

Así las cosas, esta Juzgadora apegada a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garante de Derechos Constitucionales y respetuosa de Principios Procesales, en atención al contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima prudente en el presente caso, haciendo valer lo contemplado en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, toda vez que, aún cuando el Ministerio Público en sus consideraciones para el fundamento del Sobreseimiento de conformidad con lo tipificado en el artículo 300 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, por considerarse el Titular de la Acción Penal que según los elementos recabados diligentemente por éste, aun cuando consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del presunto agresor en este asunto con relación al delito por el cual se inicio la investigación al imputado RAMON RAMIREZ SUAREZ; sin embargo, de ese informe Psicológico ha surgido una duda razonable para quien suscribe, y máximo cuando esta Juzgadora una vez revisado las presentes actuaciones como la entrevista realizada, estima que pudiese ser el acto conclusivo distinto al aquí solicitado por parte del Ministerio Público, según la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° Constitucional, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y más aún amparada en la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece:

“que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia"(Subrayado del tribunal).

Y asimismo, la búsqueda de la Verdad, y artículos antes invocados, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho es decretar IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON RAMIREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.032.535, conforme lo prevé el único aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que con la prueba aportada por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, constituida por el INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima, ha cambiado totalmente el cariz del acto conclusivo de Sobreseimiento, presentado por el Ministerio Fiscal, pudiendo surgir un acto distinto al ya presentado e inclusive una calificación diferente a la otorgada a los hechos al inicio de la investigación, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal. ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

En efecto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Abg. MARIA CARLA YSABEL TORRES SOLORZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON RAMIREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.032.535, todo ello de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la prueba aportada por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, constituida por el INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima, ha cambiado totalmente el cariz del acto conclusivo de Sobreseimiento, presentado por éste, pudiendo surgir un acto distinto al ya presentado, e inclusive una calificación diferente a la otorgada a los hechos al inicio de la investigación, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad al Fiscal Superior.
LA JUEZA,
Abg. Auralis Pérez López

SECRETARIA
Abg. Inissay Souhagi