REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 03 DE AGOSTO DE 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-004864 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-004864 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: FERNANDO BRAVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. KELLY NOGUERA
IMPUTADO: JUAN SEIGUEL ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 02.08.2016, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YODIMAR RIERA ROBLES, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.174.228, natural de VIÑA DEL MAR-CHILE, nacido en fecha 10-02-1966, de 50 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, de estado civil soltero, hijo de; GABRIELA ESPINOZA GARCIA (F) Y JUAN SEIGUEL (V), residenciado en; CALLE DELTA Nº 172, COMUNIDAD SIMON BOLIVAR VIVIENDA DE BARBULA, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; NO POSEE.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 03.10.2015, siendo las 04:30 de la madrugada, la ciudadana DAYANA YODIMAR RIERA ROBLES, se encontraba durmiendo en la residencia ubicada en la Comunidad Simón Bolívar, Vietnam, casa nro. 54 municipio Naguanagua, cuando escucho un golpe en la puerta, la misma pensó que era su esposo que venia llegando y fue sorprendida por su vecino JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, quien la tomo por el cuello, le dio varias cachetadas y la lanzo a la cama, allí la amenazo que si se levantaba la mataba, quitándole la ropa a lo que la victima comenzó a gritar, recibió golpes en la cara y en varias partes del cuerpo que la inmovilizaron allí, el agresor le introdujo sus dedos en sus partes intimas varias veces y la obligo que le hiciera sexo oral, introduciéndole por la vagina su miembro, en ese momento llego el esposo de la victima, tomo al agresor y lo saco a la calle (…).

Según se refleja en la Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-544-15 de fecha 05.10.2015 suscrito por la Dra HAYDEE SANDOVAL PIETRI, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima DAYANA YODIMAR RIERA ROBLES. (Folio 36), quien dejo constancia: EXAMEN FISICO: contusión equimotica en región periorbitaria derecha, malar derecho. Contusión edematosa en región abdominal, indentacion post-traumática en mucosa en labio inferior. GINECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, desgarro antiguo y cicatrizado en hora 3, 5 y 7 según aguja del reloj. ANO-RECTAL: esfínter hipertónico, pliegues anales conservados.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la victima DAYANA YODIMAR RIERA ROBLES ARNESEN, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ROJAS, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la ciudadana CARMEN VICTORIA ALAS PAEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forense de Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-544-15 de fecha 05.10.2015, que riela al folio 36 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima DAYANA RIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración de los funcionarios Supervisor Agregado (CPEC) SANDOMINGO CONSTATINO y el OFICIAL AGREGADO (CPEC) CARLOS GRILLO, adscrito a la Policía Naguanagua del estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Acta Policial de fecha 26.05.2016, que riela a los folios 03 de la pieza única del expediente, realizado al lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de VIOLENCIA SEXUAL, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.


La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Este Juzgado pasa a valorar y decidir sobre la excepción opuesta por la defensa, actuando este Tribunal conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico, se observa que: el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, la misma cumple con los extremos previsto en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa técnica, sobre la inadmisibilidad del escrito acusatorio. Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que existe variación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad y de conformidad con el artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA. PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YODIMAR RIERA ROBLES ARNESEN, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad psicológica, psíquica y moral de la mujer, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA, consistente en: 1º La remisión de la Ciudadana Victima al equipo interdisciplinario para su evaluación y orientación, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JUAN IGNACIO SEIGUEL ESPINOZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.174.228, natural de VIÑA DEL MAR-CHILE, nacido en fecha 10-02-1966, de 50 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, de estado civil soltero, hijo de; GABRIELA ESPINOZA GARCIA (F) Y JUAN SEIGUEL (V), residenciado en; CALLE DELTA Nº 172, COMUNIDAD SIMON BOLIVAR VIVIENDA DE BARBULA, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; NO POSEE, por la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YODIMAR RIERA ROBLES, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal IMPONE MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio de la ciudadana víctima, y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impone las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, 8º. La presentación de DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a OCHENTA (80 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad, 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-004864 C1V