REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-P-2013-001936
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 18.08.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida a los ciudadanos NIXON DUERTO y FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima Maria de identidad omitida por disposición legal inserta en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
NIXON DUERTO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-86, titular de la cedula N° V-17.448.557, hijo de William Duerto y Beatriz García, actualmente Urb. Santa Ines, sector 3, casa 28 calle 36 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-4716794.
FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-84, titular de la cedula N° V-17.316.479, hijo de Francisco Colmenarez y Carmen Blanco, actualmente Urbanización Santa Ines, sector 3 calle 32 casa Nº 34 Valencia Estado Carabobo teléfono 0241-8384618.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 01-12-2010, cuando la adolescente María Escobar caminaba por la vía pública, momento en el cual un vehículo Spark se le acercó y dentro estaban dos ciudadanos quienes la invitaron a subirse, juntos fueron hasta la licorería, donde los tres bebieron bebidas alcohólicas, quienes le proponen a la adolescente tener relaciones sexuales los tres, negándose la misma, subieron de nuevo al vehículo y legaron hasta el Hotel La Candelaria, donde entraron a la habitación numero 11 y le quitaron la ropa acariciándola con intenciones de penetrarla, pero la adolescente se negaba, se masturbaron frente a ella hasta que la dejaron vestirse, la obligaron a montarse en el vehículo y no la dejaban irse, hasta que la dejaron en el parque en la Urb. Santa Inés.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de la ciudadana Maria de identidad omitida por disposición legal inserta en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE RICARDO BORRERO y AGENTE EDGAR MARTELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo; dada su solicitud, necesidad y pertinencia rendirán declaración quienes fueron los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica Criminalistica de fecha 05.12.2010 quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio DIEZ (10) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consonancia, al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial, se admiten los siguientes:
1.- Inspección Técnica Criminalistica de fecha 05.12.2010 quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio DIEZ (10) de la pieza única del expediente, suscrito por los funcionarios DETECTIVE RICARDO BORRERO y AGENTE EDGAR MARTELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, realizado al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas, luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
DISPOSITIVA DE PASE A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NIXON DUERTO titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.557 y FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.316.479, en consecuencia admite el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que los ciudadanos NIXON DUERTO y FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, tienen la prohibición de acercarse a la víctima, por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pregunta al acusado NIXON DUERTO, si desea admitir los hechos para imponérsele una sentencia condenatoria, y este encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó lo siguiente “no deseo admitir los hechos”. Asimismo se le cede pregunta al acusado FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ si desea admitir los hechos para imponérsele una sentencia condenatoria, y este encontrándose libre de coacción y apremio, manifestó lo siguiente: “no deseo admitir los hecho. Es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL a los ciudadanos: NIXON DUERTO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-86, titular de la cedula N° V-17.448.557, hijo de William Duerto y Beatriz García, actualmente Urb. Santa Ines, sector 3, casa 28 calle 36 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-4716794; y FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-84, titular de la cedula N° V-17.316.479, hijo de Francisco Colmenarez y Carmen Blanco, actualmente Urbanización Santa Ines, sector 3 calle 32 casa Nº 34 Valencia Estado Carabobo teléfono 0241-8384618, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima Maria de identidad omitida por disposición legal inserta en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
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