REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Agosto del 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016- 010679 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-010679 C1V
JUEZ: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
ALGUACIL: ABG. YORNBERICK RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA ISABEL TORRES
VICTIMA: CATHERINE ANDREINA POLO LACHMANN
IMPUTADO: MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RENE ROMERO y ABG. CESAR RUIZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Efectuada la audiencia oral en fecha 01.08.2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima CATHERINE ANDREINA POLO LACHMANN cedula de identidad nº V.-24.554.760, a quien se le toma juramento de ley, manifiesta: “yo estaba en mi casa llegue a las 07:20 pm cuando entro esta mi padrastro me pide algo y salgo a buscarla en otra casa del edificio y le digo a mi amiga que voy a su casa a buscar unas cosas, cuando venia el venia cansado de subir 11 pisos. Y hay empezamos a discutir que donde estas que estabas tirando y empezamos a forcejear por el teléfono porque me lo quería quitar, le dijo a una vecina que salió que yo era una mujer de la calle, el lanza el teléfono bajamos las escaleras yo detrás de él para que me diera el teléfono y en el forcejeo me rasguñe y cuando me vi la sangre me volví como loca y le rasgue la camisa y nos fuimos paliando desde el piso 11 hasta planta baja y quedo toda planta BAJA llena de sangre y él me dijo que subiría mis fotos al facebook y solo le pedía que me diera mi memoria luego salimos y después regreso al apartamento donde estaba mi padrastro siguió discutiendo y decidí denuncia, es todo”.
Quien a preguntas respondió: ¿ciudadana indique que vinculo tiene con el ciudadano ?R: es mi ex pareja tuvimos 7 años de relación ¿tiempo de separados? R: 7 meses ¿cuántos hijos en común? R:2 ¿edades? R: 2 y 5 años ¿con quien reside usted? R: con mi mama ¿siempre ah residido con su mama? R: primero con su mama luego compramos una casa la vendimos y hace como tres meses que estoy donde mi mama ¿ es la primera vez que ocurren estos hechos? R: si ¿a que hora sucedieron los hechos? R: 7:20 pm ¿donde ocurrieron? R: la torre 3 piso 11 y de allí a planta baja el forcejeo de ambos ¿testigos presénciales? R: mi vecina la señora Herman. ¿Cual es la solicitud que usted le hace al estado venezolano? R: una medida de protección yo solo quería que el no subiera mis fotos, no mas preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima laceraciones en ambas manos, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.305, nacido en pto cabello Estado Carabobo, el día 07-03-1989, Hijo de Heidi Galante (v) y Jose Galante (v), de 27 años de edad, Soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: AV. UNIVERSIDAD RESIDENCIA EL MIRADOR TORRE 1 PISO 3 APRTAMENTO 04 ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-941.44.19, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La DEFENSA quien expuso: “efectivamente la violencia física esta en el articulo 42 las lesiones están tipificadas en el código procesal penal. En este caso el indicar en voz de la victima que hubo un forcejeo se evidencia de manera clara y precisa unas lesiones por forcejeos de ambos y no unas lesiones física como califica la fiscalía no es agravada por cuanto no ocurrieron los hechos dentro del hogar y el código tipifica que debe ser en el lugar domestico por lo tanto no es agravante por cuanto no viven juntos y el juzgador no debería apegarse a tal calificación así mismo solicita se decrete una medida cautelar toda vez que la pena a imponer no se apega al artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, así mismo en el acta de declaración ella aleja que fue producto de un forcejeo por el cual se rompe el teléfono celular y ella se ocasiona esas heridas, también solicita la defensa la medicatura forense a mi defendido por cuanto también sufrió heridas rasguños hematomas etc. Así mismo esta defensa solicita copias simples. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 30.07.2016, suscrita por el funcionario Policial Oficial (CPEC) ANDERSON VARGAS, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ, el día 30.07.2016 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio 03 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Carla Isabel Torres, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, se les insta a las partes dirimir las instituciones familiares por los órganos competentes en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, manteniéndose incólume el principio de interés superior de los hijos que tengan en común, así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.305, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Goyceder Izaguirre
Se celebro Audiencia Especial de Presentación de al imputado MANUEL ALBERTO GALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.305, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación se dictan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 1°, 5º, 6° y13° y la Cautelar en el articulo 95 numerales 7 y 8 todos de la Ley Especial, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico.
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