REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 04 de Agosto de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-009321
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-009321

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO CARABOBO.
IMPUTADOS: RANDI GUSTAVO RODRIGUEZ PINTO Y LUIS MIGUEL FLORES PINTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANETH ESMERALDA GONZALEZ
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD

Visto el escrito que antecede, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la ciudadana YANETH ESMERALDA GONZALEZ, en su carácter de defensa privada de los ciudadano RANDI GUSTAVO RODRIGUEZ PINTO Y LUIS MIGUEL FLORES PINTO, fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 25, 49, 7 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal previamente considera:
La defensa técnica fundamenta su escrito en el que señala: “… en virtud del principio fundamental constitucional denuncio a todo evento ante esta Instancia la violación del debido proceso en esta causa y solicito la nulidad de la misma por estar viciada de nulidad absoluta, ya que la denunciante no firmo la denuncia interpuesta por ante la fiscalia del Ministerio Publico y en virtud de la cual se dicto el auto de inicio, el auto de proceder o auto de apertura de este asunto (…) la apertura en cuestión dio inicio a una causa que por mas de cinco años mantuvo como valedera una denuncia que flagrantemente violo el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la obligatoriedad de la firma del o de la denunciante como requisito sine quanon y que por efecto de la nulidad absoluta las actuaciones que subsiguientemente conformaron el presente expediente están afectadas de nulidad absoluta por violación del debido proceso …”

En atención a la solicitud de la defensa privada, este Juzgado observa:

En fecha 07 de Agosto de 2010 la victima AURORA MIRELLA PINEDA interpone formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Bejuma (ver folio 160 y vuelto), mediante el cual manifestó: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer estaban tirando piedras a mi casa, por lo que Sali y me fui a casa de mi vecina de nombre IRIS GONZALEZ y al indicarle que era mi persona ella comenzó a insultarme, inmediatamente salio el esposo de nombre RANDI PINTO CASTILLO y LUIS MIGUEL PINTO me siguieron brincaron la pared y me agredieron físicamente, es todo”.

Al folio 161 de la pieza única del presente expediente, riela Auto de inicio de Investigación Penal de fecha 07.08.2010, seguido a los ciudadanos RANDI GUSTAVO RODRIGUEZ PINTO Y LUIS MIGUEL FLORES PINTO, conforme al articulo 285 numeral 3 Constitucional, articulo 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10.08.2010 el medico forense DR. DIEGO RODRIGUEZ ACUÑA suscribió el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-4569-10, a la victima MIREYA PINEDA, dejo constancia lo siguiente: contusión hematoma en hombro izquierdo (ver folio 131) (…).

En fecha 02.08.2013 la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo Imputo formalmente a los ciudadanos RANDI GUSTAVO RODRIGUEZ PINTO Y LUIS MIGUEL FLORES PINTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AURORA MIRELLA PINEDA, asistido en ese actos por su defensa privada el ABG. RAMOS GUIDO inpreabogado nro. 186.401.

En fecha 04.10.2013 la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo consigno por ante la unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RANDI GUSTAVO RODRIGUEZ PINTO Y LUIS MIGUEL FLORES PINTO.

En fecha 24.03.2015 el Tribunal fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22.04.2015 a las 11:30AM, el cual fue diferida por incomparecencia de la victima, imputados y defensa técnica, se difirió para el día 22.01.2015 a las 09:00 horas de la mañana.

Luego fue diferida en fechas 03.08.2015; 02.11.2015, 01.03.2016 y se le fina nueva fecha para el día 31.10.2016.

En fecha 05 de Agosto de 2.015, este Tribunal toma juramento de Ley previa designación de los acusados de marras a la profesional del Derecho ABG. YANETTE GONZALEZ.

Esta Juzgadora como garante de la Tutela Judicial efectiva, pasa analizar y decidir en los siguientes términos:

En atención a lo que establece el Artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
“la denuncia podrá ser formulada por verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantara un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmara junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. si el o la denunciante no puede firmar, estampara sus huellas dactilares”.

En este artículo establece las formalidades de la denuncia, que la falta de uno o varios de los mismos, no puede constituirse en argumento para que los funcionarios receptores se nieguen a procesarla; toda vez que por tratarse de Delitos de acción publica, corresponde entonces a los órganos receptores de denuncia subsanar cualquier carencia de las que estas adolezcan; en ese sentido observa este Juzgado que al folio 163 de la pieza única del presente asunto penal consta la denuncia de la ciudadana AURORA MIRELLA PINEDA en fecha 07 de Agosto de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Bejuma, en contra de los ciudadanos RANDI GUSTAVO RODRIGUEZ PINTO y LUIS MIGUEL FLORES PINTO, debidamente firmada y con sus impresiones dactilares.
En atención a lo que establece el Artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”.

El código orgánico procesal penal consagro un régimen abierto de las nulidades, que atiende solo a la infracción de las garantías o aquellas contenidas en la norma internacional de los derechos humanos, en consecuencia, una vez analizadas y revisadas las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora de acuerdo a lo que establece nuestro sistema procesal para que proceda las nulidades absolutas, referidas a todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, no se observa que se haya quebrantado principio fundamental alguno, toda vez que se observa la folio 163 la denuncia interpuesta por la ciudadana AURORA MIRELLA PINEDA, quien estampo sus impresiones dactilares luego de firmar la denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Bejuma, quien le asigno el expediente nro. I-544.303 de fecha 07.08.2010, y el Fiscal del Ministerio Publico dio Auto de inicio de Investigación Penal de fecha 07.08.2010, seguido a los ciudadanos RANDI GUSTAVO RODRIGUEZ PINTO y LUIS MIGUEL FLORES PINTO, mal podría este juzgado pronunciarse con una nulidad, cuando están cubierto los extremos necesarios establecidos en la ley, motivo por el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano CARLOS ARTURO DELGADO, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano CARLOS ARTURO DELGADO, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control, Audiencias y Medidas
ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria