REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Agosto del 2.016
205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-006680 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-006680 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JAVIER JESUS PAEZ
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: HIVANESIS (OCCISA)
IMPUTADOS: JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Vistas las actuaciones contenidas en el asunto Nro. GP01-S-2016-006680, al respecto esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 30 de Abril de 2016, fue celebrada audiencia de presentación de detenido en la cual EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION OCTAVO DE CONTROL ORDINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual Declino la competencia a este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 1, con ocasión a la aprehensión flagrante de los ciudadanos: JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS, portador de la cedula de identidad Nº V-23.425.287 y a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE portadora de la cedula de identidad Nº V-26.547.941.-
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa, que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley; De igual manera la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 121 señala la competencia de los Tribunales de Justicia de Género:
Artículo 121: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 45 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley comprende todo acto sexista, que tenga o pueda tener como resultado, la Muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tantos si se producen en el ámbito público o en el Privado”,
Es por ello, que al hacer la revisión del presente asunto se determina que; En fecha 28 de Abril de 2016, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia Estado Carabobo, se trasladaran al Servicio de Patología Forense de Valencia Estado Carabobo, siendo atendidos por la funcionaria YESSICA CONDE quien informo que había ingresado una infante de sexo femenino de 19 meses de nacida sin signos vitales, quedando registrada en los libros de control numero de Autopsia A-1060-16 (…) observando el cuerpo en decúbito dorsal, sin signos vitales, desprovista de vestimenta y con las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, castaño liso, nariz pequeña, boca pequeña, estatura de 80 centímetros aproximadamente, la misma presentando hematoma en región dorsal de la espalda, hematoma en la región pectoral izquierda y derecha, un hematoma en la región palpebral del ojo derecho (..).
En mérito de lo explanado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, Audiencias y Medidas en delitos de violencia contra la Mujer, se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto, seguido a los ciudadanos: JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS, portador de la cedula de identidad Nº V-23.425.287 y a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE portadora de la cedula de identidad Nº V-26.547.941, en consecuencia, son nulos los actos dictados por el Tribunal Octavo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial, en fecha 30-04-2016 conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.-
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos: JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS y KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 22° del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos y quien solicito: JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS el delito de HOMICIDO SIMPLE en COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL y VAGINAL en COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 LOPNNA ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la LOPNNA, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 LOPNNA, y a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, el delito de COMISION POR OMISION del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, así como el delito de COMISION POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 LOPNNA, ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la LOPNNA, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 LOPNNA, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de HIVANESIS (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. LESLIE ANDRADE, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 129 y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.425.287, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 23-07-1987, Hijo de FRANCIS ARMAS (V) Y RAMOS LOPEZ (V), de 29 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: COLUMBA RIVAS BRACHO, DIAGONAL A LOS APARTAMENTOS LLANO VERDE, VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-501.02.48. En relación a los hechos manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 129 y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.547.941, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 19-02-1992, Hijo de: LUZ MARINA BERNATTE (V) y PASCUAL RAMOS (F) de 24 años de edad, SOLTERA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO MILAGROS DE DIOS, LOS PARQUES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0412-501.02.48. En relación a los hechos manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DEFENSA PÚBLICA ABG. LESLIE ANDRADE, quien expuso: “En este acto la defensa considera que no existen los elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en los hechos precalificados por parte de la vindicta pública y en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en primer lugar para mi defendida KATIUSKA RAMOS, por cuanto la misma dio a luz un bebe en fecha 29-06-2016 y está en proceso de lactancia y esta medida se solicita en base al artículo 231 del COPP, donde se habla de las limitaciones e igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a JOHAN LOPEZ, y esta solicitud la hago de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, así como el delito COMISION POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 LOPNNA, ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la LOPNNA, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 LOPNNA, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de HIVANESIS (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como también los hechos narrados por la victima presente en sala.
Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impune.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. ASI SE DECLARA.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció:
“… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...”.
Ahora bien, observa este Juzgado para proceder a decretar una Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad en los delitos de Naturaleza sexual, se desprende del presente asunto penal que la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE imputada de autos, dio a luz el día 29.06.2016 en la Maternidad del Sur del Estado Carabobo a un niño varón, es así que debe establecerse en forma concurrente, las excepciones establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrilla y subrayado del tribunal).
Esta disposicion legal esta referida a los casos de excepción en los cuales no procede la aplicación de las medidas judiciales de privación preventiva de libertad, por razones estrictamente de carácter humanitarias. En el caso de marras, observa este Juzgado, que al folio 109 riela un informe medico expedido de INSALUD Hospital Materno Infantil Dr. José Maria Vargas, suscrita por el Ginecólogo Obstetra Johnny Corcino C. adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. José Maria Vargas del Estado Carabobo, quien deja constancia de la salud de la prenombrada ciudadana, dio a luz por vía parto natural, lo cual amerita un tratamiento especial establecido en nuestro sistema procesal penal, así como en nuestro ordenamiento jurídico sustancial penal.
Luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.547.941, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 19-02-1992, Hijo de: LUZ MARINA BERNATTE (V) y PASCUAL RAMOS (F) de 24 años de edad, SOLTERA, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO MILAGROS DE DIOS, LOS PARQUES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA MIGUEL PEÑA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0412-501.02.48, prevista en el articulo 242 numerales 1º, 2º, 4º y 8º, consistentes en: 1º La detención domiciliaria el cual deberá cumplir en; COLUMBA RIO BRACHO, DIAGONAL A LOS APARTAMENTOS LLANO VERDE, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 2º la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, 4º la prohibición de salir sin autorización del territorio, y 8º La presentación de FIADORES (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a OCHENTA (80 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad.
Y en cuanto al ciudadano JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.425.287, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 23-07-1987, Hijo de FRANCIS ARMAS (V) Y RAMOS LOPEZ (V), de 29 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: COLUMBA RIVAS BRACHO, DIAGONAL A LOS APARTAMENTOS LLANO VERDE, VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-501.02.48, las previstas en el Articulo 242 numerales 1º, 2º, 4º y 8º, consistentes en; 1º La detención domiciliaria el cual deberá cumplir en; COLUMBA RIO BRACHO, DIAGONAL A LOS APARTAMENTOS LLANO VERDE, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 2º la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, 4º la prohibición de salir sin autorización del territorio, y 8º La presentación de FIADORES (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a OCHENTA (80 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad, los imputados de autos quedaran detenidos preventivamente hasta tanto no se materialice la fianza y sean trasladados al domicilio donde cumplirán su medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, Audiencias y Medidas en delitos de violencia contra la Mujer, se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto, en consecuencia, son nulos los actos dictados por el Tribunal Octavo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial, en fecha 30-04-2016 conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: se Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de los ciudadanos JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS y KATIUSKA CAROLINA RAMOS, y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.
TERCERO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público al ciudadano: 1.- JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE en COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL y VAGINAL en COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 LOPNNA ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la LOPNNA, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 LOPNNA, y a la ciudadana 1.- KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, el delito de COMISION POR OMISION del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, así como el delito de COMISION POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 LOPNNA, ambos delitos en concordancia con el artículo 219 de la LOPNNA, y el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 254 LOPNNA, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de HIVANESIS (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación jurídica antes mencionada, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR para la ciudadana imputada 1.- KATIUSKA CAROLINA RAMOS BERNATTE, prevista en el artículo 242 numerales 1º, 2º, 4º y 8º, consistentes en: 1º La detención domiciliaria el cual deberá cumplir en; COLUMBA RIO BRACHO, DIAGONAL A LOS APARTAMENTOS LLANO VERDE, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 2º la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, 4º la prohibición de salir sin autorización del territorio, y 8º La presentación de FIADORES (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a OCHENTA (80 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. Y al ciudadano 2.- JOHAN ERNESTO LOPEZ ARMAS las previstas en el Articulo 242 numerales 1º, 2º, 4º y 8º, consistentes en; 1º La detención domiciliaria el cual deberá cumplir en; COLUMBA RIO BRACHO, DIAGONAL A LOS APARTAMENTOS LLANO VERDE, VALENCIA ESTADO CARABOBO, 2º la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, 4º la prohibición de salir sin autorización del territorio, y 8º La presentación de FIADORES (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a OCHENTA (80 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad, los imputados de autos quedaran detenidos preventivamente hasta tanto no se materialice la fianza y sean trasladados al domicilio donde cumplirán su medida de coerción personal
QUINTO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. Inissay Souhagi
Secretaria
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