REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Agosto de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-004468 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-004468 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
ALGUACILAZGO: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º: ABG. CARLA ISABEL TORRES
ACUSADO: ARRISOH MOLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01.08.2016 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: ARRISOH JOSE MOLINA PARRA, Venezolano Nacionalizado, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 23.412.493, fecha de nacimiento 22-10-93, VALENCIA ESTADO CARABOBO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de; DINORA PARRA (V) Y HECTOR MOLINA (V), residenciado en: CALLE BARBULA CRUCE CON GIRARDOT CASA Nº S/N, SECTOR PUEBLO E PAJA, BEJUMA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0414-481.57.08; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A.

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano ARRISOH JOSE MOLINA PARRA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por el ABG. JUAN CRUZ quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a una condena. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor ARRISOH JOSE MOLINA PARRA, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 33 al N° 40 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor ARRISOH JOSE MOLINA PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 23.09.2014, la ciudadana Rosbely Alvarado iba por la via de Bejuma en compañía de su hermana Marbelis Alvarado cuando aparece el ciudadano ARRISOH MOLINA y comienza a proferirles palabras obscenas, en vista de eso Rosbelys le dice que la respete, de allí se torno muy agresivo y comenzó a ofenderla y darle golpes en varias partes del cuerpo (…)”.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal imputado por el Ministerio Público como del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en doce (12) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo cuatro (4) meses de prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ARRISOH JOSE MOLINA PARRA, es de OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se CONDENA al ciudadano ARRISOH JOSE MOLINA PARRA Venezolano Nacionalizado, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 23.412.493, fecha de nacimiento 22-10-93, VALENCIA ESTADO CARABOBO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de; DINORA PARRA (V) Y HECTOR MOLINA (V), residenciado en: CALLE BARBULA CRUCE CON GIRARDOT CASA Nº S/N, SECTOR PUEBLO E PAJA, BEJUMA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0414-481.57.08, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano ARRISOH JOSE MOLINA PARRA, Venezolano Nacionalizado, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 23.412.493, fecha de nacimiento 22-10-93, VALENCIA ESTADO CARABOBO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de; DINORA PARRA (V) Y HECTOR MOLINA (V), residenciado en: CALLE BARBULA CRUCE CON GIRARDOT CASA Nº S/N, SECTOR PUEBLO E PAJA, BEJUMA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0414-481.57.08, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se Mantiene La Medida Cautelar impuesta al acusado ARRISOH JOSE MOLINA PARRA.
QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2016. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Goyceder Izaguirre
La Secretaria